REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 06 de marzo de dos mil seis (2006)
195° y 146°
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicito que se ordenará una experticia complementaria del fallo que determine la corrección monetaria o indexación, folio 203, y visto que en fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto acordando de conformidad con lo solicitado, la designación de la ciudadana Elizabeth Duque Rodríguez, a los fines de proveer lo solicitado.
Ahora bien, analizadas las actuaciones procesales in comento, se evidencia, que la Indexación solicitada fue acordada por un auto de mero trámite en la etapa de Ejecución de la experticia realizada en la presente Rendición de cuentas, cuya solicitud fue realizada en fase de ejecución de la sentencia.
El Máximo Tribunal de la República, en criterio desde 28 de febrero de 2001, reiterado en Sentencia N° 00340, del Magistrado Dr Hadel Mostafá Paolini, de fecha 14 de abril de 2004, ha expresado:
“(…) en efecto, en dicho fallo nada se acordó respecto al pago de intereses o la posibilidad de acordar indexación alguna, en virtud de que ni en el escrito libelar, ni en las actuaciones verificadas con anterioridad a la sentencia definitiva se solicitó el pago de tales conceptos. Así pues, si bien es cierto que el efecto inflacionario, es decir, la disminución de la posibilidad de adquirir bienes y servicios con la misma cantidad, conlleva a ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en la que, efectivamente, se materialice el pago, también es cierto que en casos como el de autos, en los cuales no está presente el interés público o la utilidad social, como la expropiación, sino más bien, existe un interés particular disponible; tal corrección monetaria debe ser expresamente solicitada por la parte interesada en el escrito contentivo de la demanda o en todo caso, hasta la oportunidad de informes, a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la otra parte, no pudiendo el juez acordarla de oficio, pues tal declaratoria constituiría una ultrapetita por parte del sentenciador”.
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal que la haya pronunciado no podrá revocarla ni reformarla”.
En el caso de marras, tenemos que la solicitud de la parte actora pretende que se modifique el fallo dictado, para incluir la indexación en el presente proceso, lo cual no puede ser admisible, por cuanto el Juez estaría revocando y peor aun modificando el fallo dictado en la causa en fecha 29 de octubre de 1997, cuya decisión no contempló dicha posibilidad, vulnerándose de forma evidente el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, así como la vulneración del carácter de cosa juzgada de dicha decisión, la cual es inmutable e inmodificable en forma absoluta.
De conformidad con el criterio explanado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp N°A A210-C-20004-000539, expresó:
“ (…)Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto hubo una subversión procesal al acordarse y sustanciarse la designación de expertos contables para la realización de una experticia complementaria del fallo, con la cual se calcularía el ajuste monetario o la indexación del monto de los honorarios profesionales judiciales reclamados; indexación ésta que no fue acordada por la sentencia definitivamente firme que declaró la procedencia del derecho al cobro de los referidos honorarios, razón por la cual esta Suprema Jurisdicción declara con lugar el avocamiento solicitado por el profesional de derecho(…)”
En consecuencia, es forzoso para quién aquí decide, a los fines de corregir el vicio incurrido en la causa, en aplicación de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 13 de mayo de 2005, corriente al folio 209, declarándose nulas y sin efecto alguno las actuaciones posteriores a dicho auto, en tal virtud, SE NIEGA la solicitud de indexación realizada por el Abogado Edgar E. Morales, por ser improcedente y Así se decide. EL JUEZ TEMPORAL.(fdo)PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo)GUILLERMO A. SANCHEZ M(hay sello del Tribunal).