REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis.
195° y 147°

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se observa que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente solicitud fue admitida el 08 de diciembre de 2005, instando a los solicitantes ha suministrar las copias para la elaboración de la boleta al Fiscal. En fecha 27 de marzo de 2006, el alguacil de este Tribunal, informó mediante diligencia, que la parte actora no le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la mencionada boleta al Fiscal.
Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte solicitante que tenga como fin el impulso procesal. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley....”

El Dr Freddy Zambrano, en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:

“La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes (…) ”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político- Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, reiteró el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y estableció:

“ (…) no obstante, el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves” , así la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que le impone la ley (…)

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 08 de diciembre de 2005, fecha en que se admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya realizado acto alguno, ya que fue en fecha 27 de marzo de 2006 que el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó que la parte actora no le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la boleta al Fiscal.
Este Tribunal analizadas las actas que corren insertas al presente expediente, evidenció que la parte solicitante no compareció a gestionar en el expediente a los fines de realizar las actividades relacionadas con la elaboración de la boleta al Fiscal.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Ahora bien, consta en las actas procésales que fue hasta el 27 de marzo de 2006 (Vto.F.06); que el alguacil de este Tribunal informó mediante diligencia que la parte actora no le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que se elaborara la respectiva boleta.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.- El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.