REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis.
195° y 147º
Previa revisión de la presente solicitud, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida 22 de Septiembre de 2005; la cual fue recibida por distribución, procedente del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declino la competencia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando al solicitante impulsar las respectivas copias para la elaboración de la respectiva boleta.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no impulsó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que los solicitantes perdieron interés en la prosecución de la solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
El Dr Freddy Zambrano, en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:
“La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes (…) ”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político- Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, reiteró el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y estableció:
“ (…) no obstante, el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves” , así la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a la obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada(…)
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la parte solicitante se limito a presentar el escrito, los recaudos: acta de nacimiento Nº 89 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, sin impulsar las copias certificadas para la notificación del Fiscal del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión de fecha 22 de Septiembre de 2005, constatándose que hasta la presente fecha han trascurrido más de treinta días(30) días sin que la parte actora haya realizado acto alguno para notificación ordenada al folio (06), se concluye que perdió interés en la prosecución de su solicitud.
Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro señaló:
“ (…)que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ......”
Conforme a reiterado criterio doctrinario y del Alto Tribunal de la República, la perención de la instancia declarada no ataca la acción, solo permite la extinción del proceso. Siguiendo este orden de ideas es oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 06 de julio de 2000, analizó las circunstancias relacionadas con la perención de 30 días con aplicación de las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado, este planteamiento se tiene por cuanto este Tribunal analizadas las actas que corren insertas al presente expediente, se evidencia que la parte demandante no ha comparecido a gestionar en el expediente a los fines de realizar las actividades relacionadas con la notificación del Fiscal del ministerio público.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud .
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal.