Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE: RAUL ERASMO CHACÓN TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.959, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.642, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.645
MOTIVO: Desalojo de Inmueble (Apelación)
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de que el Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 16-05-04, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia relacionada con el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Arreaza ordenó reponer la causa al estado de oír en ambos efectos la apelación intentada contra el auto de fecha 17-10-03 que ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 31-07-03.
Por otra parte considera necesario quien aquí decide realizar una breve relación de los hechos acaecidos en el presente expediente, y a tal efecto los resume en lo siguiente:
El juzgado a-quo en fecha 31-07-03 dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda.
Por diligencia de fecha 11-08-03 el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS ARREAZA apeló de dicha sentencia.
El Tribunal a-quo para oír dicha apelación ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada y una vez notificadas realizó computo de los lapsos procesales ocurridos en el proceso, el cual se encuentra inserto al folio 50 del expediente, del que se desprende lo siguiente: “…Que la parte demandada quedó citada el 04 de julio de 2.003. Que la contestación de la demandada debió verificarse el día 08 de julio de 2.003. Que el lapso probatorio se inició el 09 de julio de 2.003 y finalizó el 23 de julio de 2.003. Que el lapso para sentenciar inició el 28 de julio de 2.003 y concluyó el 04 de agosto de 2.003. Y que el lapso para apelar de la sentencia definitiva se inició el 05 de agosto de 2.003 y finalizó el 07 de agosto de 2.003…”; por tanto en virtud de haberse dictado la sentencia dentro del lapso legal, la apelación efectuada era extemporánea, razón por la cual el juzgado a-quo por auto de fecha 09-09-03 niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. De la negativa de esta apelación el abogado CARLOS ARREAZA interpone recurso de hecho.
Posteriormente el juzgado de Municipios fijó lapso para cumplimiento voluntario por medio de auto de fecha 17-10-03, auto éste que fue apelado y del cual se oyó apelación en un solo efecto. De esta apelación el apoderado de la parte demandada anunció recurso de hecho. Tal recurso fue tramitado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia y fue declarado con lugar, ordenando el Tribunal revocar el auto de fecha 31-10-03 y reponer la causa al estado de oír en doble efecto la apelación del auto de fecha 17-10-03.
Revisada como fue la decisión del recurso anunciado, se constata que la motivación del Juez para oír en doble efecto la apelación interpuesta contra el auto que fijó cumplimiento voluntario, se basa en que existe un recurso de hecho pendiente en relación con el auto que negó la apelación de la sentencia definitiva, por lo que a su criterio la misma aún no estaba firme.
Ahora bien, para cuando la juez de primera instancia tomo esta decisión estaba en desconocimiento de lo que se había dilucidado en el recurso de hecho al que se estaba refiriendo; y el mismo fue tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual corre inserto a los folios 90 y 91 del presente expediente, cuyo dispositivo reza lo siguiente: “…DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ… contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2003…”, tal dispositva, trae como consecuencia que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios en fecha 31-07-03, se encuentra definitivamente firme, razón por la que considera este Juzgador que el auto apelado debe mantenerse incolume, pues habiendo sentencia definitivamente firme la misma debe ser ejecutada, y en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para suspender la ejecución de una sentencia; por lo tanto debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Octubre del 2003, que fijó lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 31-07-05. En consecuencia, continúese con la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
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