JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BLANCA MARÍA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.558, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.502.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL PASEO COMERCIAL SANTA MARÍA, condominio Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el N° 03, Tomo 14, Protocolo Primero, correspondiente al 4° Trimestre, ubicado en la avenida 5ª, entre calles 4 y 5, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representado por su Presidente, ciudadano GERMAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.672, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 13 de marzo de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de ocho (8) folios útiles y sus respectivos recaudos, en ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por la ciudadana BLANCA MARÍA RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de comerciante y propietaria de un kiosco ubicado en la avenida 5ª, entre calles 4 y 5 al frente del Paseo Comercial Santa María, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del Paseo Comercial Santa María, representada por su presidente, ciudadano German Ramírez, y en ella la recurrente expuso:
Que es propietaria de dicho kiosco, el cual adquirió por cesión de derechos que efectuó su anterior propietario ciudadano Carlos Alberto Solano Ruiz, que dicho kiosco lo Registró a través de un fondo de comercio denominado “KIOSCO VENEZUELA”, cuyo objeto comercial es la compra y venta de periódicos, revistas, libros dulces, galletas, cigarrillos, tarjetas telefónicas, refrescos y artículos de quincallería, cumpliendo a cabalidad con los impuestos municipales y manteniendo una posesión pacifica, pública y notoria en ese sitio, pues el kiosco tiene casi veinticinco (25) años en dicha ubicación, y para las prorrogas de permiso de venta, ha consignado ante la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, año tras año varias constancias de la asociación de vecinos y copropietarios del Paseo Comercial Santa María, que conforman su voluntad de mantener el permiso vigente.
Que el día 18 de febrero de 2006, cuando llegó a su kiosco se encontró con la sorpresa que había sido movilizado hacia un lado del Paseo Comercial Santa María, sin su permiso, ni el de la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin su consentimiento y no habiéndole pedido su consentimiento, ni haber sido notificada, todo en virtud de que los propietarios del Paseo Comercial Santa María, efectuaban trabajos de elaboración de un piso en la acera sobre el cual se encuentra su kiosco.
Que en virtud de lo sucedido acudió ante el Presidente de dicho paseo comercial, ciudadano German Ramírez, quien le respondió de manera arbitraria que viera a ver como resolvía, que como sabían que no podían mover el kiosco por la vía judicial sin instar un procedimiento, el cual requería de tiempo, decidieron hacerlo a las 3:00 a.m. Por sus propios medios, con una grúa.
Señala la parte accionante que el día lunes 20 de febrero de 2006, procedió a efectuar la denuncia ante la Dirección de Empresas y Servicios de la Municipalidad y ante el Departamento de OMPU, pues estos le dieron permiso para mejorar las aceras y nunca fue notificada por ese despacho para ver la forma en que podría colaborar sin verse perjudicada, siendo citados el día miércoles 22 de febrero de 2006, a las 10:00 a.m. a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía para llegar a un acuerdo de que una vez terminados los trabajos de embellecimiento de las aceras ubicara su kiosco en el lugar autorizado por la Alcaldía, ante lo cual el presidente del Paseo Comercial Santa María y su asesor jurídico se negaron y no accedieron a levantar ninguna acta y amenazaron con acciones legales para impedir volviera a su sitio de trabajo. Así mismo señala que en fecha 24 de febrero de 2006 acude a la Alcaldía por un oficio donde le ordenarían nuevamente la ubicación en su lugar, ante lo cual no encontró respuesta y se encontró con la sorpresa de que tenía un procedimiento administrativo en su contra. Razón por la cual acude ante este Despacho a ejercer la Acción de Amparo Constitucional para que sea restablecido su derecho y su situación jurídica infringida, y que en vista de que acudió al ente administrativo correspondiente el cual es la Dirección de Empresas y Servicios del Municipio San Cristóbal y no aperturó el procedimiento correspondiente ni levantó acta de la comparecencia del día 22-02-2006 ni le ha dado oportuna respuesta a sus requerimientos y en virtud de la actitud arbitraria e ilegal del Paseo Comercial Santa María, por considerar que existen fundados indicios de que sus derechos continúen siendo violados solicita se le ampare y se ordene en lo inmediato a la Junta Administradora de ese centro comercial ubicar el kiosco en el mismo lugar y así cese la violación a sus derechos.
Señala así mismo que en fecha 05 de febrero de 2006 siendo un día domingo efectuaron el levantamiento de unas jardineras en el sitio donde va ubicado su kiosco, lo que configura su temor cierto de que no van a permitir su ubicación en su sitio de trabajo.
Considera la recurrente que se le violan entonces sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad. Teniendo así entonces, que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el hecho constituye un acto de reubicación arbitraria, que nunca permitió pues no tenía conocimiento, que fue efectuado sin un procedimiento previo ya que para el día 18 de febrero ya el kiosco ya estaba movilizado y que el agraviante denunció la obstaculización del kiosco posteriormente al acto violatorio y por otro lado, por las constantes actuaciones por parte de la Junta de Condominio de no permitirle su ubicación nuevamente. Que igualmente se le está violando su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, consagrado en el artículo 112 del nombrado texto constitucional, en virtud de que está ejerciendo con limitaciones su actividad económica y una vez culminados los trabajos de las jardineras se le impedirá totalmente el ejercicio de tal actividad. Así mismo señala la violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 ejusdem, en virtud de que el agraviante dispuso de un bien ajeno al movilizarlo sin su consentimiento; todo esto en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita la presunta agraviada que se declare procedente la presente acción de amparo, la condenatoria en costas, y la respectiva notificación del agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público. Solicita igualmente Medida Cautelar Innominada de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Y consigna en fecha diez (10) de marzo de 2006 recaudos constantes de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2006 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, se le da entrada y se admite, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó la notificación a la presunta agraviante Paseo Comercial Santa María, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de marzo de 2006 se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 el ciudadano German Ramírez en su carácter de Presidente del Paseo Comercial Santa María confiere poder Apud-Acta a las Abogados Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González para que lo representen en la presente causa, y presenta documento original para su vista y devolución donde se acredita su carácter en autos, consigna copia del mismo una vez confrontado con su original, de lo cual se deja constancia en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006 tiene lugar el acto oral en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, siendo declarado abierto el acto por el ciudadano Juez y encontrándose presentes la ciudadana Blanca María Rodríguez Quintero, y los ciudadanos Mildred Soraya Zambrano Daza y Edgar Tarazona, identificados en autos, quienes se hicieron presentes a su ruego como firmantes, asistida por su Abg. Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver; igualmente presentes la ciudadana Alix Teresa González Castillo en su carácter de Vicepresidenta del Paseo Comercial Santa María, asistida por la Abg., Dalia Carrero González, plenamente identificada en autos actuando en el acto como apoderada del ciudadano Germán Ramírez, presidente del referido Centro Comercial. Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. De la parte actora en el cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acción, señalando que insta la misma de conformidad con el artículo 27 por violación a los derechos consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Carta Magna y consigna un disket contentivo de nueve (09) fotos que ilustran la situación del kiosco “Venezuela”, cedidos por la Dirección de Vialidad y copia de comunicación enviada a la Alcaldía en un (01) folio útil sin firma. Luego se le concedió el derecho de palabra a la Abg. de la parte presuntamente agraviante y expuso igualmente los fundamentos de hecho y de derecho de su defensa y según los cuales negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora. La misma consigno escrito contentivo de diez y siete (17) folios útiles. Posteriormente se le concedieron a ambas partes su derecho a réplica. Seguidamente el ciudadano Juez dio por terminado el debate oral y acordó practicar para ese momento una inspección ocular en el sitio donde se encuentra ubicado el referido kiosco, luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva; se acordó agregar el disket, la comunicación y el escritos presentados.
Riela al folio ciento ochenta y siete (187) acta de levantamiento de Inspección ocular relacionada con la presente acción de amparo. Se dejó constancia de lo observado.
EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes.
En este mismo sentido, se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, como complemento de la dictada en fecha 20 de Enero de 2000,
“.....4. La acción de amparo puede ejercerse contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales…”
Se puede observar la accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la presunta agraviante a actuado de manera arbitraria y mediante el uso de la fuerza pública, a través de Servi Grúas Los Amigos, quienes se negaron a asistir al acto, movilizando sin su consentimiento y sin un previo procedimiento su Kiosco denominado “Venezuela” como se evidencia de autos. En el momento de la audiencia oral y pública, alega la parte agraviada, que la actuación de la agraviante por ser arbitraria e inconsulta le viola los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, el libre ejercicio del comercio y el derecho a la propiedad.
La presunta agraviante, en el momento de la audiencia oral y pública expresa lo siguiente: Niega, rechaza y contradice los aspectos expuestos por la presunta agraviada; Primero: por que la presunta agraviada carece de legitimidad activa, pues no se le violan ningunos de los derechos que se aducen. Segundo: Que la presunta agraviante no tiene legitimación pasiva por el hecho de que no ha violado tales derechos. Tercero: Que el amparo constitucional es un recurso que sólo puede ser ejercible cuando se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios, y no haya otro recurso que ejercer por último señala la inadmisibilidad de la presente acción. Ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Dentro de este orden de ideas, considera este juzgador necesario examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Al respecto, Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. ( Pág. 34)
Así mismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando es pre constitucional, establece el derecho al amparo en forma amplia, así:
Articulo 1. Toda persona Natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En tal sentido, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular
La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.
Ahora bien, el accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 49, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso, a la defensa, libertad de empresa y el derecho de propiedad, que desarrollaremos en los términos siguiente para poder determinar su trasgresión:
En este sentido, el artículo 49 de nuestra carta fundamenta reza:
Articula 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…….
Siendo esta última norma trascrita, garantía suprema dentro de un Estado de Derecho y la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho ala defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En este sentido, ha precisado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 157,de fecha 17 de Febrero de 2000, lo siguiente:
“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derecho para el procesado, entre las que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundadas en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de la pruebas destinada a acreditarlos”. ( Subrayado y negritas nuestro).
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalado que:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
Igualmente, el propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que:
“se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente”.
En cuanto al derecho a la defensa, ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia así como por la extinta antigua Corte Suprema de Justicia, ya que el mismo se extiende a todas las relaciones humanas que ocurren en la vida cotidiana, de esta manera el derecho constitucional impone que en todo procedimiento tanto administrativo como judicial e asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes.
Por tanto, se evidencia de autos que la parte agraviante incurrió en vías de hecho, al movilizar de manera inconsulta y sin un procedimiento previo, el Kiosco denominado “Venezuela”, propiedad de la ciudadana Blanca María Rodríguez, lo cual de acuerdo a Inspección Judicial realizada en fecha veintidós (22) de marzo de 2006 efectuada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se constata la ubicación del referido kiosco en un lugar diferente al que fue permisado según consta en copia certificada de Permiso N° 54 emitida del Departamento de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual en el renglón “Dirección del Puesto de Venta” dice: “5ta Avenida con calle 2 frente al centro Comercial Santa María”, en virtud de que consta en la Inspección Judicial realizada: “El kiosco identificado como kiosco Venezuela, propiedad de la presunta agraviada ciudadana Blanca Rodríguez, se encuentra ubicado en la vía peatonal al margen derecho de la 5ta avenida entre calles 4 y 5; el cual está ubicado de manera transversal frente al local comercial denominado Mundo Hogar el cual colinda en el centro comercial Paseo Santa María en el lado derecho en dirección a la calle 4. Tales instrumentos públicos se les da el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se observa así mismo al reverso del citado Permiso N° 54 con relación a las normas, que señala la establecida en el numeral cuarto: “4.- La ubicación asignada al presente Puesto de Venta no podrá ser cambiada sin autorización de la Alcaldía de San Cristóbal”, lo cual no consta en autos ningún documento que acredite el permiso de movilización o reubicación del precitado kiosco a solicitud de ninguna de las partes de la presente causa, lo cual evidencia la falta de cumplimiento de un procedimiento administrativo previo a tal actuación arbitraria. No obstante cuando consta en autos la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo, el mismo se realizó con posterioridad al hecho violatorio de movilización del kiosco en cuestión, siendo el mismo, por tanto insuficiente para restablecer la situación infringida, y así se decide.
Así mismo este sentenciador observa con relación al disket contentivo de nueve (09) fotografías cedido por la Dirección de Vialidad y comunicación enviada por la Alcaldía sin firma, consignados por la parte accionante en el acto de la audiencia oral, que a tales instrumentos no se le confiere el valor probatorio correspondiente en virtud de haberse promovido en tiempo extemporáneo, y as{i se declara.
Con relación a la norma que sigue:
Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Este precepto constitucional, establece el derecho a la Libertad de Empresa que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Este artículo viene redactado de una forma más amplia que la extinta Constitución del 61, ya que promete un equilibrio entre la iniciativa privada y la libertad de empresa, comercio e industria privada por un lado y por otro lado la autoridad del estado para racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.
De las normas anteriores, primeramente este sentenciador del análisis hecho al escrito presentado por la parte afectada, y de lo dicho por ambas partes en la audiencia constitucional, evidencia que no se ha lesionado negativamente a la Libertad de empresa, en virtud de que no consta de las presentes actuaciones que se le haya impedido hacer uso de su derecho a la libertad económica, toda vez que el kiosco ya identificado, tiene acceso público para los efectos de las ventas que pudieran haberse realizado, por lo cual la violación a este derecho se declara improcedente, y así se decide.
Siguiendo este orden, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. De manera que analizando los hechos, no se evidencia la vulneración a tal garantía constitucional, toda vez que el Paseo Comercial Santa María no le ha impedido a la ciudadana Blanca María Rodríguez, usar, disfrutar y disponer de su kiosco de la manera que fuera considerado pertinente, por lo que el alegato de violación del derecho de propiedad debe ser declarado improcedente, y así se decide.
Antes de entrar a determinar la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte agraviada, es conveniente resolver lo alegado por la parte agraviante en la audiencia oral y publica, cuando expuso que la parte accionante carecía de cualidad activa y la presunta parte agraviante de legitimación pasiva, a este respecto es menester señalar que en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso Paul Harioton Schomos), señaló:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales”
Ahora bien, en el caso de autos efectivamente a la accionante se le vulneró un derecho y garantía constitucional por lo que la misma tiene la cualidad activa para ejercer la presente acción ya que con la misma lo que busca es la restitución o el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por cuanto ha sufrido una lesión a su derecho constitucional. Y así se Declara.
Conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el caso de autos, y así se evidencia, se violentó por parte del Paseo Comercial Santa María, el derecho y garantía constitucional con relación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso señalado por la parte agraviada en su escrito de solicitud. Determinando que la gravedad de la lesión a tal derecho, se hizo mediante vías de hecho, pues fue evidente la arbitrariedad con la que se actuó en virtud de no existir la debida autorización previa de movilización del kiosco, e inclusive en contravención a normas de carácter municipal en virtud de la realización ilegal de dos (02) jardineras que por las características constatadas en la inspección judicial , impedirán la ubicación del kiosco “Venezuela” a su lugar permizado, todo lo cual se evidencia de instrumento público fotostático, sobre permiso de reparación menor N° 063 y según el cual no consta la autorización de las mencionadas jardineras. De manera que al determinarse que existe una violación a una garantía constitucional por parte del Paseo Comercial Santa María, representado por su Presidente, se desprende su carácter de legitimado pasivo, y así se declara.
De modo que, la parte agraviante no presentó ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara y contrariara lo alegado por la parte agraviada, principio que engloba derechos como el de la defensa y por sobre todo el del debido proceso, derechos claramente violentados por la parte agraviante al recurrir, tal y como lo hizo, por la vía de hecho y de forma violenta a mover el kiosco “Venezuela”, careciendo de un titulo jurídico eficaz que le otorgara el derecho para movilizar el kiosco propiedad de la aquí agraviada.
Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar procedente en forma parcial el amparo interpuesto por la ciudadana Blanca María Rodríguez Quintero, en su carácter de propietaria del la Firma Mercantil “Kiosco Venezuela”, contra el ciudadano German Ramírez, en cu carácter de Presidente del Paseo Comercial Santa María, con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana BLANCA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO, contra el Paseo Comercial Santa María, en la persona de su Presidente ciudadano GERMAN RAMIREZ.
SEGUNDO: Se ordena ubicar el bien mueble identificado con el nombre de Kiosco Venezuela, y que constituye el Fondo de Comercio de la ciudadana BLANCA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO, en el sitio y posición en el cual se encontraba antes de la inconsulta movilización hecha por el ciudadano German Ramírez, en su carácter de Presidente del Paseo Comercial Santa María, eliminando los obstáculos físicos que pudieran impedirlo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
El presente fallo es de obligatorio acatamiento para las partes y para todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 de esta misma ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Es todo. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
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