Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.997.786
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1.544.
PARTE DEMANDADA: BLANCA QUIÑONEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.028.600.
MOTIVO: Desalojo
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO, contra el auto proferido por el Juzgado del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de Noviembre de 2005, donde declara que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas.
La apelación fue efectuada en fecha 18 de Noviembre de 2006, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno y se ordenó oírla en un solo efecto, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Diciembre de 2005, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de Diciembre de 2005.
El Tribunal considera prudente efectuar una relación de los hechos con respecto al contenido de las copias certificadas anexadas en el expediente, para tal efecto, lo hace de la siguiente forma:
Se trata de una demanda de Desalojo en la que el ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO alega que desde hace ocho años celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BLANCA QUIÑONEZ DE SANCHEZ, sobre un lote de terreno, con la condición de que ella construiría a sus propias impensas un local y que el monto por ella invertido sería descontado del cánon mensual de arrendamiento, el cual fue convenido en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Manifiesta que la obra fue valorada en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) por lo que pactaron que no pagaría los cánones de arrendamiento desde que ocupo el local hasta el año 2002, y pactaron un cánon de arrendamiento de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) los cuales canceló hasta el 28-01-2003, fecha en la que le manifestó a la arrendataria que incrementaría el canon mensual en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00).
Alega que la arrendataria se negó a cancelar el canón correspondiente y hasta la fecha de introducción de la demanda debe un total de treinta y tres cánones de arrendamiento, desde el 28-01-2003 hasta el 28-10-05. Que por estas razones acude a demandar por desalojo a la ciudadana Blanca Quiñonez de Sánchez. Solicitó al Tribunal a-quo que de acuerdo al numeral séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro del inmueble descrito, igualmente por cuanto están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ánimo de la demandada es no pagar la deuda pendiente tal y como se lo manifestó personalmente y de acuerdo al numeral primero del artículo 588 ejusdem, solicitó el embargo de bienes muebles propiedad del inquilino.
El Tribunal a-quo por auto de fecha 11 de Noviembre del 2005, niega las medidas solicitadas por considerar que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez a-quem, lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en la Constitución Nacional, en el Código de Procedimiento Civil y en las normas adjetivas. Así mismo se ciñe estrictamente a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en los términos siguientes:
Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Así mismo los artículos 585 y 588 ejusdem:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente cuaderno de apelación no hay alguna prueba que pueda constituir presunción grave del derecho que se reclama y aunado ello el demandante no fundamenta las razones por las cuales considera que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, limitando su pretensión a la sola argumentación de la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, obviando de esta manera la observancia de uno de los requisitos indicados en la norma para el decreto de las medidas, y como quiera que el acatamiento de estas exigencias debe hacerse en forma acumulativa este Juzgado considera que no están llenos los extremos para la procedencia de las medidas solicitadas, por lo que cree conveniente confirmar el auto apelado. Y así se decide.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2005 por el abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Noviembre del 2005,
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
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