JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Abogado ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686727, inscrito en el I.P.S.A bajo el N °44.312
PARTE DEMANDADA: MIGUEL HUMBERTO HURTADO ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.297.073
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 16 de Septiembre de 2003, por la ciudadana : ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, donde se Declara la Perención de la Instancia y por consiguiente la Extinción del Proceso.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el 23 de Mayo de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó librar los recaudos correspondientes y su entrega al alguacil a fin de que practicara la citación personal del la parte demandada.
Se observa que existe una actuación realizada por la parte demandante que tuviera como fin el impulso procesal tendiente a lograr la Citación de la parte demandada, cuando riela al folio 72 diligencia de la Abg. ANA MIREYA RUIZ SANCHEZ en fecha 20 de junio de 2003 en la cual solicitó de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregara copia del libelo de la Demanda con la orden de comparecencia para la parte demandada a fin de gestionar su citación a través de otro Alguacil de esta Jurisdicción.
Pasando a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“ Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”
Asimismo es importante señalar con relación a la interrupción, que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir la perención, es menester un acto procesal, o “acto de procedimiento inserido en el iter legal” que promueva al desarrollo del juicio; “ esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal” (cfr CSJ, SPA, Sent.14-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob, cit. N° 4, p. 95).”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Lo cual en la opinión de este sentenciador no se evidencia de autos tal abandono de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político- Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, reitero el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y estableció:
“ (…) no obstante, el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves” , así la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a la obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada(…)
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 23 de mayo de 2003, fecha de admisión a la demanda, hasta el día, 20 de junio de 2003, no transcurrieron los treinta (30) días que la norma exige para que el supuesto de perención se cumpla con relación al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora realizó en fecha 20 de junio de 2003 un acto que interrumpió la inactividad que pudo haber producido la perención, como fue la de diligenciar exponiendo: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 345 del C.P.C. solicito se me entregue copia del libelo de la Demanda con la orden de comparecencia emitida al ciudadano Miguel Hurtado Alzate a fin de gestionar la citación por medio de otro Alguacil de esta jurisdicción. Es todo”. Se evidencia por tanto el impulso de la citación de la parte demandada, siendo entonces el criterio de este sentenciador que no existe tal abandono de la instancia, y así se decide.
Por otro lado observa este juzgador, que de acuerdo a doctrina jurisprudencial de sentencia de fecha dos (02) de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades con relación a la interpretación de la regla legal del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: … el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… Ello quiere decir que si bien el Legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación… Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”.”
Conforme a reiterado criterio doctrinario y del Alto Tribunal de la República, lo determinante, pues, para que proceda la declaración de perención es que exista una obligación legal para permitir la citación del demandado, y que el demandante no hubiere cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Por otra parte también observa este juzgador que riela en folio setenta y tres (73) auto de fecha dos (02) de julio de 2003 en el cual se acuerda la entrega a la parte actora en virtud del contenido de la diligencia presentada, la boleta de citación librada a la parte demandada, con su correspondiente compulsa, para lo cual transcurrieron doce (12) días, lo que al criterio de quien aquí sentencia, se evidencia un retardo o una especie de inercia por parte del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes para ordenar tal entrega. A este respecto por Sent. 2-8.2001, Núm. 217; ratificada por TSJ-SCC, Sent. 23-07-2003, Núm. 346, ha considerado la Sala:
“.., El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.”
De manera que ese criterio debe interpretarse en el sentido de que la perención procede cuando transcurrido el lapso establecido sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento tendentes al impulso del juicio, pero siempre que tales actos sean efectivos para la prosecución del proceso, ya que si es necesario que el Juez emita un pronunciamiento para que el proceso continúe, “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”. Dicho de otra manera, si la inacción en el juicio le es imputada al Juez, no por esto se debe castigar a los litigantes con la perención de la instancia, y así se acoge.
Se observa de igual manera que por diligencia de la parte actora de fecha ocho (08) de julio de 2003, que visto el auto anterior, es decir, el de fecha dos (02) de julio de 2003, según el cual se acuerda la entrega de la compulsa y de la boleta de citación del demandado de conformidad a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procede a retirar las mismas. Siguiendo lo observado, es del criterio de esta representación que tal actuación desvirtúa de igual manera la presunción de abandono del proceso, no obstante estando fuera de los treinta (30) días, en virtud de cómo se explicó ampliamente con anterioridad, ya se había interrumpido el lapso perentorio que pudo haber producido la perención de la instancia, y porque además, esta última diligencia por la parte actora se realizó en fecha posterior por una causa no imputable a la misma, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. Ana Mireya Ruiz Sánchez, apoderada judicial del ciudadano Adib Muci Haddad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la apelación a los fines de la prosecución del juicio.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los VEINTE y DOS (22) días de mes de MARZO de dos mil seis (2006). El Juez Temporal, (fdo) Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario (fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).-
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