JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ROSO ABEL VELANDIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.868, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado táchira y hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO Y ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.728.9192 y 9192.680, respectivamente, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.172 y 32.568 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 1, Nº 5-56, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CLARIBEL SANDI CAÑAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.045.390, casada, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITMEN: MARIA ALEJANDRA ALTUVE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.343.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.410, de este domicilio y hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 07 de Agosto del 2003, fue presentado para distribución la presente demanda en la que la abogado Elizabeth Rodríguez Bautista, apoderada judicial del ciudadano Roso Abel Velandia Ortiz, demanda a Claribel Sandi Cañas Contreras por DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 26 de Septiembre de 1.986, contrajo matrimonio con la ciudadana CLARIBEL SANDI CAÑAS CONTRERAS, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Jesús María Semprún, Distrito Catatumbo, Estado Zulia, fijando inicialmente establecieron su primer domicilio conyugal durante diez años en Casigua El Cubo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal en la Población de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde permanecieron viviendo en los últimos cuatro años de matrimonio. Expone que durante el tiempo que duro la relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, que durante esos catorce años aproximadamente en que se desarrollo las relaciones maritales, se desarrollaron bajo un clima de amor, comprensión y felicidad, hasta el día 12 de junio del 2000, en que la cónyuge Claribel Sandi Cañas Contreras, le manifestó que quería ir a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a casa de unos familiares, regresando el día 14 de julio de 2000, comportándose de una manera extraña, cambiando totalmente su conducta. Que el día 14 de Agosto de 2000, su cónyuge sin dar ningún tipo de explicación ni verbal ni escrita abandono su hogar, sin llevar consigo ningún tipo de pertenencias personales.
En fecha 28 de Agosto de 2003, se admitió la demanda, por ante este Juzgado, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal pasados que fueran 45 días, más un día concedido como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días al primer acto conciliatorio, se ordenó notificar al Fiscal Ministerio Público.
En fecha 11 de Septiembre del 2003, se libró compulsa a la parte demandada remitiéndose con oficio Nº 1.482 al Juzgado comisionado y boleta al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, el alguacil consignó recibo de notificación firmado personalmente por la Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, se agrego al expediente comisión de citación, debidamente cumplida.
En fecha 21 de Enero del 2004, la abogado Maria Estella Niño Braco- co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito se le nombrará defensor judicial de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Febrero del 2004, se dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso de comparecencia para que la demandada se diera por citado y no lo hizo, se designó Defensor Judicial a la abogado MARIA ALEJANDRA ALTUVE DUARTE, y se le libró boleta de notificación.
En fecha 03 de marzo de 2004, se notificó al Defensor Judicial designado.
En fecha 08 de marzo de 2004, la abogado Maria Alejandra Altuve Duarte, en su carácter de Defensor Judicial aceptó y juró cumplir bien y fielmente su cargo.
En fecha 23 de Abril de 2004, la Juez Accidental, abogado Diana Beatriz Carrero Quintero, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de Abril de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la asistencia del ciudadano Roso Abel Velandia Ortiz, asistido por la abogado Elizabeth Rodríguez Bautista, no pudiéndose logar la reconciliación el Tribunal emplazó a las partes, para el segundo acto conciliatorio, pasados sean 45 días, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 14 de Junio de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la asistencia del ciudadano Roso Abel Velandia, asistido por la abogado Elizabeth Rodríguez Ortiz, y la defensor Ad-litem Maria Alejandra Altuve, insistiendo en continuar con la demanda de divorcio, fijando el Tribunal el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 22 de Junio de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio con la asistencia de la abogado Maria Estella Niño de Bracho y de la Defensor Ad-litem Maria Alejandra Altuve Duarte, quien consignó en un folio útil escrito de contestación de demanda.
Al folio 43, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la abogado Maria Estella niño de Bracho, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14-07- del 2004, promoviendo el merito favorables de las actas de expediente. Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos Enrique Antonio Alvarado, José Euripedes Pineda, Vicente Alfonso Poveda Rojas y José Poveda Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.045.433, V.-10.851.954, V.-5.410.766 y V.-4.254.107 en su orden, todos domiciliados en la población de La Fría, Estado Táchira.
En fecha 21 de Julio de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de Julio de 2004 (45), fueron admitidas las pruebas presentadas, por la parte actora, comisionándose para la evacuación de testigo solicitado en el escrito de pruebas al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha, 13 de Septiembre de 2004, el Juez Temporal, Dr. José Gregorio Andrade pernía, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Septiembre del 2004 (F49 al 62), se agrego la comisión de pruebas procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
En fecha 25 de Enero del 2005, el Juez Temporal de este despacho Dr. José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Junio del 2005, el Juez Temporal de este despacho Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes en cumplimiento a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de 10 días para la reanudación del proceso más 03 días para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes.
En fecha 29-06-2005, la abogado Elizabeth Rodríguez Bautista, se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal.
En fecha 25 de Octubre del 2005, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, firmada por la abogado Maria Alejandra Altuve Duarte, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada Claribel Sandi Cañas Contreras.
Consideraciones para decidir.
EL ciudadano ROSO ABEL VELANDIA ORTIZ, demanda a su cónyuge, ciudadana Claribel Sandi Cañas Contreras, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Citada legalmente la parte demandada, en las oportunidades señaladas se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, por parte de la defensor ad-litem abogado Maria Alejandra Altuve Duarte, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en que la parte acta fundamento la acción. Alegó el demandado, que quien abandono el hogar común fue la demandada, pues a su decir, su cónyuge sin mediar palabra abandono su hogar, sin dar ningún tipo de explicación. Planteada como quedó la litis, las probanzas de las partes circunscriben en demostrar por parte de la parte actora la causal que alegó para incoar la acción, y por su lado, la demandada debe probar que fue el cónyuge demandante quien abandonó el hogar común y desvirtuar las causales alegadas en la demanda.
Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Primero: Con el carácter de públicos, el documento inserto con el libelo de demanda; a) acta de matrimonio N° 39, con el que pretende probar el nexo conyugal, prueba esta a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos ROSO ABEL VELANDIA ORTIZ Y CLARIBEL SANDI CAÑAS CONTRERAS, están unidos por el vínculo del matrimonio desde el 26 de Septiembre 1.986. Segundo: Los testimoniales de los ciudadanos Vicente Alfonso Poveda Rojas y José Poveda Rojas, cuyas deposiciones del primera y último de las nombrados, corren agregadas del folio 57 y 59, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; dichas testimoniales sirves para demostrar que el ciudadana Claribel Sandi Cañas, efectivamente sin dar ningún tipo de explicación abandono el hogar que tenia con el ciudadano Roso Abel Velandia Ortiz, llevándose toda su ropa y sus objetos personales.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorecieran.
Ahora bien, el artículo 185 numeral 2 del Código Civil establece lo siguiente:
“Abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber; ser grave, intencional e injustificada.
Decisión:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROSO ABEL VELADIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.9.192.868, domiciliado en la Población de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil en contra de la ciudadana CLARIBEL SANDI CAÑAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.045.390, domiciliada en la Población de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil, por la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código civil, queda DISUELTO el vínculo contraído entre ellos por acto celebrado por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Dr. Jesús Mará Semprúm, Distrito Catatumbo, hoy Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1.986. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada la Prefectura antes indicada y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 39. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL(Fdo)PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.-EL SECRETARIO(Fdo)GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUBAL.----------------------------------------------------------
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