REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinte (20) de Marzo de dos mil seis.

195° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano PATROCINIO ANTOLINEZ QUINTERO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.162.243, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARINA ACERO VELASCO DE ACERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 15.118.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR AUGUSTO MORA MOGOLLON y BERTHA MANTILLA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.030.068 y V-11.490.910

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y EVELIA MARLENE CHACON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.204 y 33.629

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (cuestiones previas).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 663 y el Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2003, los abogados EVELIA MARLEN CHACON y EFRAIN
JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana BERTA MANTILLA DE MORA; hizo oposición a la ejecución hipotecaria e igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.
Fundamentan los apoderados de la parte demandada la cuestión previa prevista opuesta del ordinal 5° del artículo 340 ibidem, por cuanto a su decir, en el libelo de demanda no se reseñan los hechos con claridad, ya que solo se limita a narrar que el día 10 de mayo de 2001, concedió la parte actora en calidad de préstamo a los demandados un préstamo a intereses por la cantidad de Doce Millones de Bolívares, sin indicar la causa o consecuencias directas del mismo, si la parte demandada había cancelado intereses, si había suscrito una prórroga de dicho contrato, si le habían realizado abonos de capital, todo esto lo cual se encuentra demostrado en autos, marcarían otro rumbo a los alegatos expresados en el libelo. Igualmente señala que los deudores dejaron de pagar su obligación desde el 10 de Diciembre del 2001, sin señalar el por que de esto.
Manifiesta que en virtud de las anteriores afirmaciones debe impedirle la admisión de tan temeraria demanda, por cuanto deja en un estado de indefensión a sus representados, quebrantando el principio de igualdad de las partes.
En relación con el ordinal 6° del artículo 346° ejusdem, expresa que su representada viene a juicio por que el demandante le atribuye una morosidad en el contrato de préstamo ya mencionado, pero no expresa en el libelo de demanda en que instrumento se fundamenta su decir, ya que existe una prórroga. Del mismo modo arguye que el demandante solicita el pago de sumas de dinero que ya han sido pagadas, ya que esta plenamente demostrado en auto el pago de sumas de dinero en las cuentas de ahorro de la actora.
En fecha 26 de agosto de 2003, la abogada MARINA VELASCO DE ACERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la oposición formulada, y contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas; en relación con la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, rechazó, negó y contradijo la misma por cuanto a su decir el libelo de demanda contiene los hechos y los fundamentos de derecho de la ejecución de hipoteca, sin lo cual el juzgador no hubiere aceptado trabar la ejecución de hipoteca. Aduce que con traer los ordinales 5° y 6° del artículo 340° lo que pretende es la mora del proceso, pues el libelo de demanda si llena las pautas legales que debe tener un libelo de demanda, contiene los instrumentos en que se basa la litis y los fundamentos de derechos que tiene el actor y la pretensión de que los deudores le paguen a su representado la suma debida.
En fecha 23 de Septiembre del 2003 fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la Abogada Marina Velazco de Acero; y en fecha 25 de Septiembre del 2003 fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por los abogados Evelia Chacón y Efrain Rodríguez.
Este sentenciador pasa a resolver con relación a las cuestiones previas opuestas y observa que la parte demandada fundamentó sus cuestiones previas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, porque a su decir el demandante no reseña los hechos con claridad; y por que no contienes los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión.
A este respecto, el Tribunal observa de la lectura del libelo, que la parte actora si hizo una relación de los hechos acaecidos con ocasión a la ejecución de hipoteca planteada. Igualmente se observa que al folio 08 se encuentra inserto el documento de hipoteca objeto fundamental de la presente acción. Por lo tanto considera este sentenciador que las cuestiones previas opuestas son improcedentes. Y así se declara.
Ahora bien, resueltas como han sido las cuestiones previas, pasa este Juzgador a resolver sobre la oposición alegada por la parte demandada, fundamentada en los ordinales 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiiaria e inmobiliaria), Mobilibros, expresa:

“Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente (art 663) y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición lleno los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario (…)
La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.
Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan “...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”.


Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
… 4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.


En el caso de autos, el deudor hipotecario centro su oposición en los siguientes puntos a resolver:
Con respecto al ordinal 4°, consigna copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 30-11-01, donde CESAR AUGUSTO MORA, BERTHA MANTILLA DE MORA y PATROCINIO ANTOLINEZ QUINTERO prorrogan por seis (06) meses más el plazo para la cancelación de la obligación; expresa que tal situación trae como consecuencia que lo narrado por la actora es falso y que con la consignación del documento en la fecha indicada por el acreedor hipotecario no existía vencimiento de la señalada obligación por cuanto la misma fue prorrogada por seis (6) meses.
En relación con este alegado formulado por la parte demandada, de la copia simple de la prorroga consignada se observa que la misma venció el 10 de Mayo del 2001 y la demanda de ejecución de hipoteca fue introducida el 22 de Enero del 2003, por lo que no existe para el momento de la admisión de la demandada una prorroga vigente. Por lo tanto, se declara improcedente este alegato. Y así se decide.
Con relación a la oposición por disconformidad con el saldo, la parte demandada consigna depósitos bancarios efectuados a la cuenta del ciudadano PATROCINIO ANTOLINEZ QUINTERO, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora dentro del lapso legal establecido para ello, se tienen como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a esta defensa, este Juzgado, valorados como han sido los depósitos efectuados por la parte demandada, se constata que efectivamente fue cancelada la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.270.000), por lo tanto encuentra este sentenciador que dicha oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe declararse abierto a pruebas el presente juicio, y la sustanciación deberá continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como lo establece el único aparte del artículo 634.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, hecha por los Abogados EVELIA MARLEN CHACON y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERTA MANTILLA DE MORA, co-demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE DECLARA abierto a pruebas el presente juicio, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodriguez.- Juez Temporal.- (fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.