JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES: ALEJANDRO ARDILA BARRAGAN Y ELOINA CONTRERAS DE ARDILA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.784.977 y 16.574.137 hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Angelys Lisset Arenales Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.932.
En fecha 08 de Noviembre del 2005, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ARDILA BARRAGAN Y ELOINA CONTRERAS DE ARDILA, antes identificados, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud.
Copia certificada del acta de matrimonio número 49, de fecha 30 de junio de 1994, expedida por la Prefectura de Socopo, Estado Barinas.
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
.Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 02 de diciembre del 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre del 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público, quien en la misma fecha, manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges ciudadanos ALEJANDRO ARDILA BARRAGAN Y ELOINA CONTRERAS DE ARDILA, mayores de edad, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.784.977 y 16.574.137 y hábiles, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de Socopo del Estado Barinas, según consta del acta de matrimonio Nº 49, de fecha 30 de junio de 1994.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada a la Prefectura antes señalada y al Registro Principal del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.- El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez R. El Secretario, (Fdo) Abg. Guillermo Sánchez Muñoz.(Esta el sello del Tribunal.)