REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciseis (16) de Marzo de dos mil seis.

195° 147°

Por recibido constante de dos folios útiles y constante de tres folios útiles los recaudos, presentada personalmente por la ciudadana GREGORIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.618.013, divorciada, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado IRAN MEDINA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.646, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Previa revisión de los extremos exigidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionados con la admisibilidad de la presente solicitud, se pudo constatar que lo pretendido por la solicitante es rectificar el acta de defunción Nº 001, de fecha 25 de Diciembre de 2.005, en el sentido de que indique que el fallecido Juan Fortoul Vera, al momento de morir vivía en unión concubinaria con quien había sido su esposa Gregoria Pernía, que al efecto consignó.
Ahora bien, quien aquí decide observa el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

"Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido en la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicita y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia." (Resaltado nuestro).

Conforme a la norma en comento la solicitante tenía la carga de interponer la sentencia de declaración de unión concubinaria, lo cual no interpuso; lo que hace inadmisible la presente solicitud, por cuanto es imposible dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, quien aquí suscribe observa el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

" En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

De la norma citada se desprende que solo en caso de errores materiales es procedente la rectificación de las actas del Registro Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, lo pretendido por la parte solicitante es que se le declare la unión concubinaria que mantenía con el con el fallecido Juan Fortul Vera, al momento de morir. En tal virtud, se desprende que no existe error material alguno en el acta de defunción Nº 0011º cuya rectificación se solicita, ya que, según lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como errores materiales susceptibles de rectificación el cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. En la presente causa, no existen los supuestos de hecho previstos en la norma; pues tal como lo afirma la solicitante lo que ocurrió fue que su hijo Henry Alfonso Fortul Pernía al momento de hacer su manifestación ante el Registro Civil involuntariamente olvido Indicar que el fallecido Juan Fortul Vera y ella, luego de divorciarse en fecha 19 de enero de 1.993, seguían conviviendo en unión concubinaria, por tanto no se cometió error alguno por parte del funcionario que asentó el acta, ni de quien suministró la información, pues fue no consta en los recaudos consignados sentencia alguna que halla declarado dicha unión concubinaria, lo que hace totalmente improcedente la presente solicitud.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta por la ciudadana GREGORIA PERNIA, y así se decide. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ.-EL SECRETARIO (Fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.---------------------