REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO RAINER RODRIGUEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.145.930, inscrito en el I.P.S.A N° 62.434.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DEL CALZADO GUIMOCA C.A, en la persona de su Presidente GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.694.528.
TERCERA: Ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.320.031, representada por los Abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en los I.P.S.A bajo los N°s 24.472, 91.183 y 115.878.
INCIDENCIA: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.
Comienza el presente Procedimiento Incidental Supletorio, por escrito de los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueroa y Alejandro Gabriel Cuenca Figueroa, como apoderados judiciales de la ciudadana Aura María Soto Jaimes, tercera interviniente en esta causa, en fechas 17 de noviembre de 2005, mediante el cual exponen:
• Que su mandante es copropietaria como concubina del ciudadano Guillermo Moncada García, de las maquinarias embargadas en este proceso judicial; que el concubino Guillermo Moncada García, para burlar los derechos de su representada, planificó una maniobra jurídica que le permitió quedarse como propietario de toda la maquinaria para no compartirlas con su concubina.
• El ciudadano Guillermo Moncada García se enteró que su concubina Aura María Soto Jaimes lo demandó por partición de comunidad concubinaria por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda que cursa en el expediente N° 6132-2005.
• Su hijo Guillermo Alexis García Gómez, dice aceptar una letra de cambio actuando como presidente de GUIMOCA C.A., en fecha 08 de diciembre de 2004, es decir, cuando no hacía ninguna actividad económica, lo cual demuestra que estaba preparado un auto embargo para apoderarse de las maquinarias.
• Esa letra de cambio agregada con la demanda fue llenada en dos momentos, pues la cantidad en letras y números, la firma del
librador y el número de su cédula de identidad fueron realizadas con tinta más negra que el resto del texto de la letra; lo cual demuestra que primero hicieron la letra y luego le colocaron una cantidad que pudiera ser suficiente para justificar el embargo de todas las maquinarias.
• Mediante este proceso judicial simulado se está logrando privar del derecho de propiedad que sobre la maquinaria embargada tiene nuestra representada en su condición de concubina de Guillermo Moncada García, quien ahora tiene el dominio sobre esa maquinaria a través de su hijo Guillermo Alexis García Gómez.
• Es así como una madre de familia, a quien Guillermo Moncada García abandonó y no le paga la pensión de alimentos para sus hijos Yesenia, Edwin y Jhonathan (los dos últimos menores de edad), ahora también se ha quedado sin sus instrumentos de trabajo, de donde obtenía el dinero para su sustento y el de sus hijos, lo cual no sólo colide con el régimen de protección a la familia previsto en la Constitución y las leyes, sino hasta con el derecho natural (fs. 12-20 cuaderno de medidas).
En fecha 10 de enero de 2006, mediante diligencia del abogado Leoncio Cuenca Espinoza co-apoderado judicial, de la ciudadana Aura María Soto Jaimes, hace referencia a lo siguiente:
• Que el demandante Rainer Rodríguez, sólo y por sus personales actuaciones, utilizando éste Tribunal objetivamente hablando, retiró las maquinas que estaban en poder de Aura María Soto Jaimes, mediante el embargo preventivo, y se las entregó a Guillermo Moncada García y su hijo Alexis García Gómez, para luego pedir a este Juzgado que levantara el embargo; razón por la cual el depositario judicial Jaime Naranjo, no pudo hacer entrega de los bienes que le fueron entregados en calidad de deposito judicial; como lo ordenó este Juzgado por auto de fecha 16 de diciembre de 2005 y por oficio N° 1536 de la misma fecha. Por estas razones y ante el evidente Fraude Procesal cometido en perjuicio de un tercero, como es su representada Aura María Soto Jaimes, solicita se abra la incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea decidido incidentalmente el Fraude Procesal que fue alegado mediante el precitado escrito de fecha 17 de noviembre de 2005; escrito que fue ratificando por los apoderado judiciales de la ciudadana Aura María Soto Jaimes por diligencia de fecha 24 de enero de 2006.
Se deja constancia que no existió contradictorio ni de la parte demandante ni del demandado en la causa principal.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Abierto el lapso probatorio, las partes promovieron las siguientes pruebas:
TERCERA DENUNCIANTE:
Promovió las siguientes pruebas:
1. Reproduce valor probatorio de la partidas de nacimiento de Yesenia Moncada Soto, Edwin Guillermo Moncada Soto, Jonathan Estiven Moncada Soto, agregadas en copias fotostáticas certificadas, a dichas pruebas se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
2. Reproduce y ratifica el valor probatorio de la copia certificada de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, N° 828220, realizada por la ciudadana AURA MARIA
SOTO JAIMES contra el ciudadano GUILLERMO MONCADA GARCIA por violencia contra la mujer y familia. A dicha prueba este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
3. Reproduce el valor probatorio del documento de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, otorgado por AURA MARIA SOTO y GUILLERMO GARCIA, ante la Notaría Séptima de Cúcuta, el 30 de agosto de 2004, mediante el cual se evidencia la existencia de un concubinato. A dicha prueba este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
4. Reproduce el valor probatorio del documento de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, mediante el cual se evidencia la relación de concubinato de la cual se procrearon 3 hijos, A dicha prueba este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
5. Reproduce el valor probatorio de la demanda que por partición de comunidad concubinaria intentó Aura Maria Soto Jaimes contra Guillermo Moncada García. A dicha prueba este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
6. Reproduce el valor probatorio del documento de constitución de la Sociedad Mercantil GUIMOCA C.A, a cuya prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
7. Reproduce el valor probatorio de la participación al Seniat, efectuada por Guillermo Moncada García en su carácter de Presidente de la Sociedad Industria de Calzado Guimoca C.A, de fecha 17 de febrero de 2005, a esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido 1.384 del Código Civil.
8. Reproduce el valor probatorio del documento constitutivo del GUIMOCA C.A, corriente a los folios 6 y 11 del cuaderno principal, a cuya prueba se el concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Reproduce el valor probatorio de la participación al Seniat, efectuada por el ciudadano Guillermo Moncada García, a cuya prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
10. Reproduce el valor probatorio del Acta de Asamblea de Guimoca, agregada a los folios 13 al 16 del Cuaderno Principal, a cuya prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
11. Reproduce el valor probatorio de las copias del libro de accionistas de Guimoca C.A, folios 120 al 122 del cuaderno de medidas, teniéndose como fidedignas dichas copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Reproduce como prueba el valor probatorio de la demanda ejercida por una acción cambiaria a través de un procedimiento ejecutivo, así como también la diligencia del Abogado Rainer Rodríguez Parra, donde mediante la cual informa que ya le pagaron la suma demandada y pide que se levante el embargo y se oficie al depositario para la entrega de los bienes al representante de la empresa.
13. Reproduce el acta constitutiva de Guimoca, agregada por el demandante, cuya prueba demuestra que Guillermo Moncada García y la parte actora Rainer Rodríguez Parra tienen conocimiento de la
demanda de concubinato iniciada en julio de 2005, a dicha prueba se le concede valor probatorio en aplicación de la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra Isbelia Pérez de Caballero, por expresarse claramente el objeto de la prueba.
14. Reproduce el acta de Embargo de fecha 03 de noviembre de 2005, la cual demuestra que la maquinaria embargada se la desaposesionaron a la ciudadana AURA MARIA SOTO. A dicha prueba se le concede pleno valor probatorio por demostrar hechos inherentes a la dilucidación de lo controvertido.
15. Reproduce el valor probatorio tanto de la diligencia del Abogado Rainer Rodríguez Parra de fecha 30 de noviembre de 2005, donde pide el levantamiento del embargo, así como la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual insiste en que las maquinarias embargadas deben ser entregadas a Guillermo Alexis García Gómez como representante de Guimoca C.A, probando la intención del demandante de poner en manos de Guillermo Alexis García Gómez, donde pide que el oficio del Depositario Judicial se le sea entregado. A dicha prueba se le concede pleno valor probatorio por demostrar hechos inherentes a la dilucidación de lo controvertido.
16. Reproduce el valor probatorio del auto de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se ordena reponer las cosas al estado en que se encontraban al momento del embargo y se ordena la entrega de la maquinaria embargada a la ciudadana Aura Maria Soto Jaimes. Y el oficio librado al efecto. A esta prueba excepcional se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra hechos relacionados con la dilucidación de lo controvertido.
17. Reproduce el valor probatorio del acta de embargo de fecha 03 de noviembre de 2005, donde consta el nombramiento de depositario judicial al ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO FRANCO como representante de La Seguridad y la entrega al mismo de la maquinaria embargada.
18. Reproduce el valor probatorio de la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, realizada por el Depositario Jaime Naranjo, folio 129 del Cuaderno de medida, mediante la cual se demuestra que el depositario judicial después de retirar la maquinaria embargada de la casa de habitación de Aura María Soto Jaimes, no las llevó a los depósitos de la Seguridad, sino que a pedido del Abogado Rainer Rodríguez Parra la guardó en el Galpón de Materiales de Construcción El Núcleo C.A, propiedad del ciudadano ARTURO ORACIO LOSHI MASSOLIN, en la ciudad de Ureña. A dicha prueba se le concede pleno valor probatorio por aportar hechos relacionados con la denuncia planteada en la presente incidencia.
19. Reproduce el valor probatorio de la diligencia del 11 de Enero de 2006, realizada por Guillermo Alexis García Gómez, folio 130 del Cuaderno de Medidas, donde informa que le fueron entregadas a la Empresa Mercantil las máquinas que fueron embargadas previamente alegando la propiedad de las mismas. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio por aportar hechos relacionados con la dilucidación de lo controvertido.
20. Reproduce en copia fotostática simple de los documentos insertos a los folios 23,24,25,26,27,28,29,30,31, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
21. Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos JAIME ANTONIO NARANJO FRANCO y ARTURO ORACIO LOSHI MASSOLIN.
En fecha 08 de febrero de 2006, siendo las Diez (10:00am) horas de la mañana, rindió testimonial el ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO FRANCO, quien expuso: “Que se traslado a la ciudad Ureña para hacer entrega de las maquinas embargadas y que no las pudo entregar porque ya habían sido retiradas. Manifiesta que las maquinarias fueron trasladadas a materiales el núcleo, ya que se lo pidió el Dr Rainer, para evitar gastos a la demandada, que creyendo en la buena fe accedió a dejar dicha maquinaria.
Que el propietario de materiales el núcleo no era de su confianza sino de confianza del Abogado Rainer, ya que supuestamente era su cliente”. Al ser repreguntado el depositario contesto: “Que no le hizo ningún acta de entrega al ciudadano ARTURO ORACIO LOSHI MASSOLIN, ya que pensó que andaba con personas serías y responsables y que no tiene maldad ni malicia, que no hizo ningún acta por creer en los mismos” De dicha testimonial se desprenden hechos fundamentales para la resolución de la presente denuncia, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio y de la cual se evidencia que existió conminación por parte de actor al depositario a que los bienes embargados fueran dejados en el sitio indicado por el declarante, refiriéndose al Galpón de Materiales de Construcción El Núcleo C.A, propiedad del ciudadano ARTURO ORACIO LOSHI, en consecuencia, desprende este Juzgador de la deposición del testigo la efectiva realizaciones de actos en confabulación de la partes para obtener efectos jurídicos determinados, tendientes lograr un perjuicio en el tercero. Aunado al hecho de que no contradicho por parte del actor los hechos aseverados por el declarante, lo cual lleva al convencimiento del Juzgador de lo anterior.
PARTE DEMANDANTE:
Promueve las siguientes pruebas:
1. En comunidad de la prueba promueve: Inventario de la maquinaria, folio 106 del cuaderno principal donde se evidencia que la misma es propiedad de la Empresa Mercantil Industrias del Calzado GUIMOCA; Documento firmado por los accionistas de la empresa donde cede las maquinarias previamente inventariadas a la Empresa Mercantil Guimoca, folio 107;Copia fotostática certificada del acta de Registro Mercantil, folio 108 y 109, donde fueron compradas las maquinarias por uno de los socios; copia del documento autenticado, folios 111 y 112, mediante el cual se cede y traspasa las máquinas a la Empresa Mercantil Industrias de Calzado Guimoca, y que tiene por objeto comprobar que la maquinarias que fueron objeto de la presente medida de embargo preventiva en contra de la empresa mercantil Industrias del Calzado Guimoca, siguió una tradición legal y posteriormente el mismo accionista da en cesión los bienes a la empresa.
2. Promueve copia fotostática certificada del Acta de Asamblea de accionistas, folios 118 y 119, para demostrar que la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, es propietaria de Dos (2) acciones valoradas para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000), cuya prueba se valora y de la cual quién aquí decide deduce que el actor revela un evidente interés incompatible con su condición de acreedor cuyo pago persiguió, a través de la acción de intimación.
3. Promueve inserto al folio 12 del cuaderno de medidas, que los apoderados de la tercera interviniente reconocen no tener facturas de las máquinas objeto de medida de embargo. Dicha prueba la desecha este Juzgador por no aportar hechos que contribuyan a la dilucidación de lo controvertido
MOTIVA:
Para autores de la talla de Devis Echandía el proceso fraudulento se define como aquel que es resultado del fraude conjunto o de la colusión de las diversas partes, quienes se confabulan para obtener una sentencia en determinado sentido o de contenido especifico, con el fin de producir efectos jurídicos sustanciales ilícitos o ilegales, que generalmente no conseguirán mediante actos extraordinarios de voluntad, unilateralmente o bilaterales o para dar mayor eficacia ante terceros, en virtud de la fuerza de la cosa juzgada que puede gozar la sentencia y de los efectos que ella produce frente a éstos.
Por su parte Devis expresa las características del fraude procesal:
• Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen.
• Es obra de una de la partes o de un tercero interviniente.
• Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al Juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho injusta, pero que generalmente tiene consecuencias especificas de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de la partes o de terceros.
El máximo Tribunal de la República, en sentencia N°908, de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil, señalo lo siguiente:
“El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo especifico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”. Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero(…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre(…) (subrayado del Juzgador)
Reitera el criterio la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2001, (caso Agustín Rafael Hernández Fuentes) y añade la Sala:
“Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)”
Y siendo el criterio actual de la Sala, en Sentencia del 30 de junio de 2005, ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña de Anduela, la obligatoriedad para el Juzgador, por ser el fraude procesal referidos a hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, debiéndose proceder a restituir el orden público conculcado a través de la facultad expresada en el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente sobre éste particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) la cual dispuso:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)”
Dicho lo anterior, quien decide Juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes y corresponde al Juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. En tal virtud, pasa este Tribunal a decidir y, OBSERVA:
La pretensión contenida en la denuncia intentada que aquí nos ocupa versa sobre el fraude procesal, afirmando la parte denunciante que su mandante es copropietaria como concubina del ciudadano Guillermo Moncada García, de las maquinarias embargadas en este proceso judicial; que el concubino Guillermo Moncada García, para burlar los derechos de su representada, planificó una maniobra jurídica que le permitió quedarse como propietario de toda la maquinaria para no compartirlas con su concubina, y El ciudadano Guillermo Moncada García se enteró que su concubina Aura María Soto Jaimes lo demandó por partición de comunidad concubinaria por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda que cursa en el expediente N° 6132-2005. Que su hijo Guillermo Alexis García Gómez, dice aceptar una letra de
cambio actuando como presidente de GUIMOCA C.A., en fecha 08 de diciembre de 2004, es decir, cuando no hacía ninguna actividad económica, lo cual demuestra que estaba preparado un auto embargo para apoderarse de las maquinarias y finalmente agrega que mediante este proceso judicial simulado se está logrando privar del derecho de propiedad que sobre la maquinaria embargada que tiene su representada en su condición de concubina de Guillermo Moncada García, quien ahora tiene el dominio sobre esa maquinaria a través de su hijo Guillermo Alexis García Gómez.
En el caso de autos, los hechos aducidos por los accionantes referidos a la incidencia de fraude procesal, no fueron rechazados, ni contradichos por los integrantes del Juicio Principal, es decir, no la parte actora ni el demandado expresaron negativa o rechazo alguno.
Ahora bien, a lo fines de determinar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal que en este juicio se ventila, estima menester este Juzgador analizar si efectivamente se evidencia la constitución de actos tendientes a configuración del citado fraude en el proceso, en consecuencia, tenemos, un libelo de demanda que persigue el pago de un instrumento cambiario, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000), a favor del actor Abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, cuyo principal deudor es el ciudadano Guillermo Alexis Garcia, actuando en su carácter de Presidente de Industria del Calzado Guimoca.
Admitida la demanda en fecha 21 de octubre de 2005, se decreta tanto la intimación del demandado como el Embargo preventivo de bienes muebles hasta cubrir la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.46.125.000), cuya medida fue ejecutada por el Juzgado Especializado en fecha 03 de noviembre de 2005, en la cual se realizó la desposicion jurídica de la maquinaria existente en el local de la mencionada empresa mercantil Industria del Calzado Guimoca C.A, en donde fue notificada la hoy tercera denunciante ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, y se dejo expresa constancia de la entrega de los bienes objeto de embargo al representante de la Depositaria Judicial La Seguridad ciudadano Jaime Antonio Naranjo Franco.
Posteriormente, como única actuación procesal del Juicio principal se encuentra diligencia del actor, en fecha 30 de noviembre de 2005, donde textualmente reza: “Por cuanto el ciudadano Guillermo Alexis García, representando a la demandada en la presente causa, me ha cancelado el monto total del capital de la letra de cambio más los intereses, doy así por satisfecha mi acreencia, pido que se levante la medida preventiva de embargo que recae sobre los bienes muebles identificados en el acta de embargo preventivo y se oficie a la depositaria judicial representada por el ciudadano Jaime Naranjo para que haga la entrega de los bienes al representante de la empresa(…)”
El Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2005, a los fines de proveer lo solicitado ordena el levantamiento de la medida de embargo y acuerda oficiar lo conducente al representante de la depositaria judicial La Seguridad, librándose oficio en la misma fecha bajo el N° 1519.
Igualmente consta de los autos, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, folio 100 del cuaderno de medidas, escrito consignado por el abogado Rainer Rodríguez Parra, donde manifiesta que toda la maquinaria embargada no es propiedad ni de la ciudadana Ana Maria Soto Jaimes, ni del ciudadano Guillermo Moncada García, sino que son propiedad de la Empresa “Industrias del Calzado Guimoca C.A”, que es persona jurídica diferente a la opositora y que dichas maquinas son propiedad de la mencionada Empresa, alega que en el momento en que se hizo el préstamo de dinero a la empresa el ciudadano Guillermo Alexis
García manifestó que era el propietario de la mayoría de las acciones de la empresa, quien se obligó por la deuda y firmó la letra de cambio para garantizarle el pago que si fuese fraude procesal se hubiese embargado mucho tiempo antes y no ahora. De dicho escrito desprende este Juzgador una evidente defensa a la parte demandada por parte del actor, cosa que no es compatible con el procedimiento aquí ventilado en el cual fue cancelada su acreencia, mal podría entrar a contestar planteamientos que le competen solo a la parte demandada y nunca al adversario en este caso satisfecho su petitorio. El fin perseguido en el proceso que se ventilo es diferente al alegado por el actor en el presente escrito.
Igualmente, en el presente asunto tenemos que la probanza en la incidencia de la parte actora del Juicio principal, radicó en el hecho de la propiedad de las maquinarias objeto de embargo, por él liberadas en virtud del pago, y hasta incurre en la afirmación de la cesión de las maquinarias compradas por uno de los accionistas previamente inventariadas a la Compañía Empresa Mercantil Guimoca, y manifiesta que la misma no posee titulo de propiedad de las mismas, pruebas estas que adminiculadas junto con los escritos de la parte actora que llevan al convencimiento del Juzgador del interés de la parte actora en la defensa del demandado, cuya discusión de propiedad no le incumbe sino personalmente a los socios de la mencionada empresa y como lo se ha dicho antes, nunca al adversario de la acción, lo que deja entrever un interés evidente en el asunto.
Así las cosas, se denota una vez dicho interés cuando en fecha 15 de diciembre de 2005, el actor consigna diligencia exponiendo cit: “Por cuanto se observa a folio 124 del cuaderno de medidas oficio a la depositario judicial Jaime Antonio Naranjo Franco, representante de la seguridad, en su segundo aparte se indica que sean dejadas en el sitio y en el estado en que se encontraban ¿me hago la siguiente pregunta a quien debe entregarse las maquinas? Segunda pregunta ¿Si la demandada empresa mercantil Industria de Calzado Guimoca C.A? las maquinas deberían entregarse al representante legal tal y como lo señale en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 y que corre inserto al folio 20 cuaderno principal (…) no entiendo como el apoderado del tercero por medio de diligencia retira oficio y la misma se le hace entrega el mismo, ya que salio aduciendo que ya no tenia interés, como puede hacer tal aseveración cuando mi obligación una vez cancelado lo adeudado, era hacerle entrega del oficio a la depositaria judicial para que le entregara los mismos a su representante legal (..) pido muy respetuosamente que se realice nuevamente el oficio y se indique a quien debe hacerse la entrega(..) solicito que dicho oficio me sea entregado una vez corregido el segundo aparte(…)fin de la cita.
Aunado al hecho de que posteriormente, comparece en fecha 19 de diciembre de 2005, el depositario judicial quien manifiesta que las maquinas objeto de medida preventiva, fueron dejadas conjuntamente con el actor en un galpón de la empresa Maquinarias el Núcleo y que las mismas fueron retiradas y que no fue posible la devolución ordenada por el Tribunal. Hecho este unido a la declaración del depositario judicial ciudadano Jaime Naranjo de la cual desprende la efectiva realizaciones de actos en confabulación de la partes para obtener efectos jurídicos determinados, tendientes lograr un perjuicio en el tercero. Aunado al hecho de que no contradicho por parte del actor los hechos aseverados por el declarante, lo cual lleva al convencimiento del Juzgador de lo anterior.
La Concatenación de todos estos hechos irregulares y contradictorios por parte de la actora y del depositario judicial, hacen presumir a quien aquí decide que existen actuaciones de dudosa probidad y una evidente desviación procesal tendiente al actual ocultamiento de los bienes objeto de embargo, cuyo juicio principal fue terminado por desistimiento de la parte actora. En este orden de ideas, cabe advertir que actualmente la incidencia se centra en la entrega de los
bienes afectados por la medida levantada, encontrándose oscuridad en las declaraciones de la parte actora y del depositario judicial, aunado al hecho del silencio del demandado, quien solo se limito a expresar en diligencia de fecha 11 de enero de 2006, quien pese a lo ordenado por el Tribunal, manifiesta que fueron entregadas las maquinas a la Empresa Mercantil por ser propiedad de la misma, exponiendo la falta de cualidad que posee la ciudadana Aura María Soto Jaimes.
De todo lo anterior, se desprende la intención de las partes de utilización el proceso como instrumento ajeno donde se crean determinadas situaciones jurídicas ajenas al juicio principal, mediante la apariencia procesal de la cual se logra un efecto determinado la cual es la entrega de los bienes a otra persona distinta al poseedor de las maquinarias al momento del embargo, siguiendo este análisis disponen las normas contenidas en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…(omissis)”
La última norma transcrita consagra el principio de lealtad procesal, revalorizando así el aspecto ético-social del proceso, el cual presupone la existencia de dos partes contendientes, una que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca el mismo; y ante el cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura de que se mantenga la buena fe.
En aplicación de las normas arriba mencionadas, este Juzgador concluye que de las actas procesales se desprende la existencia de las características propias del fraude en el proceso, tales como:
La primera de ellas, una maniobra dolosa, y los fines particulares que se persiguen, en este caso, a través de un cobro de bolívares de un instrumento cambiario la desposesión jurídica de bienes de posesión de un tercero sobre los cuales el mismo tiene un derecho, evidenciándose esta primera característica.
El segundo supuesto, que sea obra de la partes, fue probado en los autos el interés del demandante en la defensa de la propiedad del demandado frente a la tercera denunciante de fraude, cumpliéndose igualmente esta segunda característica.
Y el tercer supuesto, que se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al Juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho injusta, pero que generalmente tiene consecuencias especificas de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de la partes o de terceros, en el caso de marras, el perjuicio y el aprovechamiento es claro y todas luces notorio, por cuanto el último de los efectos del juicio fraudulento perjudica directamente a un tercero en sus derechos. Es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar que la denuncia aquí intentada debe prosperar y tomando en consideración lo alegado por la parte denunciante y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2002, pues se observa que en la presente causa, hay artificios y maquinaciones de las partes para lesionar los
derechos de un tercero, en este caso ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por los Abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENTA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO procediendo como apoderados judiciales de la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, contra todos los actos del expediente 15893, por intimación interpuesto por el Abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL CALZADO GUIMOCA C.A en la persona de su Presidente GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, DEJANDOSE SIN EFECTO ALGUNO el Decreto y el Acta de Embargo ejecutada en la causa y practicada sobre los bienes muebles detentados por la tercera opositora, suficientemente descritos en autos. SE ORDENA A LA DEPOSITARIA ENTREGAR DICHOS MUEBLES INMEDIATAMENTE, a la Notificada ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, y en el estado y lugar donde se encontraban en el momento de la practica de la medida. El costo que haya generado el depósito deberá asumirlo la demandante y el demandado, por haber fraude en la acción. Todo en aplicación del carácter vinculante de la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentó: “ La declaratoria de Nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto, (la nulidad) no ésta prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como invalidación en el proceso civil (omissis).
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los denunciados: Abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.145.930, inscrito en el I.P.S.A N° 62.434. y al ciudadano GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.694.528, conforme a la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los TRECE(13) días del mes de MARZO de dos mil seis(2006).