REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de marzo de 2006.-

195° y 147°

Mediante demanda admitida por este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2005 (f.198), los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOZADA, VICTOR MAYIC NIÑO BAUTISTA, JOSE ALBERTO SERRANO ROJAS y JORGE PEÑARANDA ZAMBRANO, demandaron a la ciudadana BETSY PRADA DE BARRIENTOS por RENDICIÓN DE CUENTAS. A fin de que en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Transporte Subregional Andino la Restauradora Trasanreca, C.A., Rinda las Cuentas del periodo correspondiente al año 2003, en virtud que solo entregó a algunos accionistas un informe con solo una firma adicional y no convocó a la asamblea de accionistas para la aprobación o no del informe.

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2004 (f.160), la abogada Belkis Cenobia Carrero González, consignó poder otorgado por los demandantes a ella y a los abogados Dalia Yaleitza Carrero González y Henry Varela Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.112, 83.106 y 63.164.


OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006 (f.208 al 212), la ciudadana BETSY OMAIRA PRADA DE BARRIENTOS, demandada de autos, asistida por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT y JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMES, estando dentro del lapso para Rendir cuentas u oponerse a la demanda opuso Cuestiones Previas de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de abril de 2003, de la siguiente manera:

PRIMERO: La contemplada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud, que la pretensión de los demandantes no llena o cumple los extremos del artículo 673 ejusdem, y expresa textualmente “En el caso de autos, hay ausencia de dos de los tres requisitos indicados, a saber, a) no existe para el demandado de autos obligación legal o contractual de rendir las cuentas exigidas, ni b) ha acreditado el demandante, de modo auténtico, la existencia de esa obligación para mi.”; con respecto al primer requisito alega que se desprende de los estatutos de la Sociedad en lo referente a las atribuciones y facultades del Presidente no se encuentra el rendir cuentas de la gestión y que de los mismos se desprende que corresponde al Director Administrativo presentar el informe ante el Comisario. Y con respecto al segundo expone: “la consignación por parte de los demandantes de los estatutos sociales no constituye prueba auténtica de la existencia de esa obligación en cabeza de la demandada, sino por el contrario, constituye para mi prueba auténtica de que la obligación de administrar y rendir cuentas de esa administración recae en otra persona, en el Director Administrativo de la Sociedad y no en mi.”

SEGUNDO: opone la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346, por carecer los demandantes de interés procesal o interés jurídico actual para proponer la demanda, en razón que no es idónea la acción para satisfacer el interés jurídico de los demandantes, y a su decir la acción idónea es la denuncia judicial contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio.


ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Por escrito de fecha 30 de enero de 2006 (f.247 y 248), suscrito por las abogadas Belkis Cenobia Carrero Gonzalez y Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, Coapoderadas Judiciales de la parte actora exponen que:
1-. No sean admitidas las Cuestiones Previas, promovidas por la parte demandada, en virtud, que según la jurisprudencia mencionada por la misma demandada, debió realizar la Oposición correspondiente y al mismo tiempo alegar las Cuestiones Previas que considerara pertinentes. Por cuanto la demandada no presento Oposición en el lapso legal y “las Cuestiones Previas promovidas no cumplen con los extremos legales correspondientes, por cuanto, la misma no está sustentada en ninguna disposición legal que de manera expresa determine la prohibición de admitir la acción.”; solicita de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la demandada presentar las cuentas en el plazo de treinta días.

Por escrito de fecha 09 de febrero de 2006 (f.251 y 252) la demandada de autos solicita que por cuanto la parte actora en el lapso legal no contradijo las cuestiones previas expresamente se tengan por admitidas y en consecuencia, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso.


MOTIVA

El Tribunal para decidir en la incidencia de Cuestiones Previas promovidas en la presente causa, observa:

1-. La parte actora demanda la Rendición de Cuentas del año 2003 a la Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRASANRECA, C.A., y solicita que el Tribunal ordene rendir cuentas a la ciudadana BETSY PRADA DE BARRIENTOS.
2-. Por su parte la demandada alega: a) carencia de los supuestos de procedencia del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y b) la falta de interés procesal, por lo que opone la Cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem.

Visto como ha quedado planteada la litis, este Tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Según nuestro ordenamiento jurídico el artículo 304 del Código de Comercio establece:

“Los administradores presentaran a los comisarios con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en el se indicará claramente:…”

De donde se desprende que efectivamente existe la obligación de presentar las cuentas por parte de los administradores ante el Comisario, a través el informe respectivo del ejercicio económico que ha terminado y que el mismo ha de ser presentado con un mes de anticipación a la asamblea que haya de aprobar o no las mismas, y lo relacionado a las asambleas debe ser acordado en los estatutos de la Sociedad y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. De lo expuesto se desprende que toda Sociedad Mercantil debe establecer unos estatutos que no violen la normativa legal vigente y que ayude al mejor desenvolvimiento de la misma, lo cual incluye que la persona designada para tal efecto debe presentar su informe de cómo ha administrado la Sociedad durante el desarrollo de sus atribuciones, en el tiempo que sus accionistas hayan estipulado, para la realización de la respectiva asamblea, y así se establece.

En el caso bajo estudio, encontramos una Sociedad Mercantil bajo la figura de Compañía Anónima, que cuenta con sus estatutos y que para su manejo se designa una Junta Directiva cuyas atribuciones se encuentran en los respectivos estatutos; comenzando el presente proceso por demanda incoada por cuatro (4) accionistas que solicitan que la ciudadana BETSY PRADA DE BARRIENTOS, en su carácter de Presidenta de la ya mencionada Sociedad Rinda cuentas de la gestión realizada por ella durante el año 2003.

La demandada en la oportunidad procesal de Rendir Cuentas u Oponerse, alega carencia de los supuestos de procedencia del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y falta de interés procesal, por lo que opone la Cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem.

Con respecto a este procedimiento especial de Rendición de cuentas y la oposición de Cuestiones Previas en el mismo, el Máximo Tribunal de nuestro país en sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989 estableció:

“…Entre los distintos supuestos que pueden ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa que requiere del previo pronunciamiento. En estos casos no debe el Tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos en el Art. 673 del C.P.C., porque es necesario esperar la resolución previa de la defensa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del Tribunal…”

De la jurisprudencia transcrita se desprende que es totalmente viable que las partes aleguen otras defensas no contempladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran las Cuestiones Previas. El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de abril de 2003, Sala de Casación Civil estableció:

“…los demandados…al momento de la oposición en lugar de oponerse alegando cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma (673 C.P.C.), promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala…examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad, o si por el contrario, ello equivale, a una falta de oposición…(…)en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación del derecho a la defensa…”

Asimismo en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989 ratificada por la sentencia de fecha 03 de abril de 2003, señaló:

“…en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza…”

En este procedimiento especial de rendición de cuentas el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo de demanda y sus recaudos y verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y de esa manera ordenar a la parte demandada a Rendir las Cuentas, y el demandado puede oponer cualquier defensa previa o de fondo que considere procedente, y así se establece.

En el caso bajo estudio la parte demandada opuso la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Tal y como quedó establecido in supra el Juez como director del proceso al momento de darle entrada y su debida admisión a una pretensión, debe verificar que cada uno de los requisitos y exigencias de la Ley sean cumplidas cabalmente para comenzar correctamente el procedimiento y evitar actuaciones futuras que afecten la celeridad y economía procesal amparados por la Constitución de nuestro país en sus artículos 26 y 257.

En el caso bajo estudio, la ciudadana BETSY OMAIRA PRADA BARRIENTOS demandada de autos, no realizó oposición conforme al 673 del Código de Procedimiento Civil, sino que opuso cuestión previa por existir prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 673 ya mencionado que regula la Rendición de Cuentas. Tal oposición de Cuestión Previa, según lo permiten las sentencias del Máximo Tribunal transcritas en parte, si el demandado no se opone conforme a las causales enunciativas del 673 in supra señalado sino que opone Cuestiones Previas, tal actuación se tiene como una verdadera oposición, y así se establece.

Al estar establecido la procedencia de las Cuestiones Previas en el procedimiento de Rendición de Cuentas y que al oponer las mismas en la oportunidad de hacer oposición conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son consideradas como una oposición. En consecuencia, pasa este Operador de Justicia a dilucidar la procedencia o no de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en el presente proceso.

Establece el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRASANRECA, C.A. en la cual se encuentran los Estatutos que la rigen lo siguiente:

“SEXTA: El órgano supremo de la Compañía es la Asamblea General de Accionistas, su reunión ordinaria anual será el primer trimestre de cada año y deberá deliberar sobre las materias previstas en el artículo 275 del Código de Comercio;…SEPTIMA: El ejercicio económico…Al concluir el ejercicio se contarán las cuentas, se elaborará el Balance General que se presentará a consideración de la Asamblea…OCTAVA: La Sociedad será dirigida y administrada por una Junta Directiva…Los mismos podrán ser o no accionistas…NOVENA: Son atribuciones de la Junta Directiva:…3.- Aprobar, improbar o reformar el presupuesto de Ingreso y Egreso Anuales que presente el Director de Administrativo…DECIMA PRIMERA: El Presidente de la Junta Directiva tendrá los siguientes atribuciones y facultades especiales:…4.- Obligar conjuntamente con el director Administrativo o el Gerente General en los actos de simple administración…6.- Representar a la Sociedad en la enajenación de bienes inmuebles, requiriéndose la opinión favorable de la Asamblea General de Accionistas y debiendo firmar conjuntamente el Gerente General y el Director Administrativo…11.- Firmar conjuntamente con el Director Administrativo o el Gerente General, los cheques y demás efectos de comercio de la Compañía…DECIMA TERCERA: Son atribuciones del Director de Administrativo:…2.- Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos. 3.- Presentar al Comisario, con un mes de anticipación al día fijado para la Asamblea que ha de discutirlo, un informe y el balance general y estado de ganancias y perdidas de la Sociedad durante el ejercicio que finaliza, a los fines de que elabore el respectivo informe.”

En los cuales se establece la forma de desarrollar sus actividades y regula su administración y atribuciones de cada uno de sus órganos, de donde se desprende: 1-. Que se ha de realizar la Asamblea Ordinaria, dentro del primer trimestre, luego de finalizado el cierre económico; 2-. Al cierre económico se cortan las cuentas y se elabora el balance (informe-cuentas) que debe ser presentado a la Asamblea; 3-. La Junta Directiva aprueba, desaprueba o reforma el presupuesto de ingresos y egresos anuales que presente el Director Administrativo; 4-. Que el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad tiene entre sus atribuciones las siguientes: * Obligar conjuntamente con el Director administrativo o Gerente General en los actos de Simple Administración; * Representar a la Sociedad en la enajenación de bienes inmuebles con la previa aprobación de la Asamblea de accionistas y firmar conjuntamente con el Gerente General y el Director Administrativo; * Firmar conjuntamente con el Director Administrativo o Gerente General los cheques y demás efectos de comercio; 5-. Que el Director Administrativo tiene entre sus atribuciones: * Elaborar el Presupuesto anual de ingresos y egresos; * Presentar al Comisario un informe y el balance general y el estado de ganancias y perdidas de la Sociedad durante el ejercicio que finaliza.

De lo expuesto, se evidencia que la junta directiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRASANRECA, C.A., lleva a cabo la dirección y administración de la Sociedad, bajo la supervisión de la Asamblea de accionistas y que los miembros de la Junta Directiva no tienen facultad para actuar individualmente sino que cada actuación realizada por el Presidente debe ser respaldada por la firma conjunta con el Director Administrativo y el Gerente General, y entre las atribuciones que tiene establecidas en los Estatutos no se encuentra el tener que rendir un informe de los ingresos y egresos de la Sociedad en el ejercicio económico que finaliza. Y así se establece.

Al estar establecido que la persona que ejerza el rol de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRASANRECA, C.A., no tiene el deber u obligación de presentar un informe de su administración y tampoco un informe financiero del ejercicio económico que haya finalizado, mal podría este Operador de Justicia ordenar Rendir Cuentas, cuando no existe en los autos del presente expediente una prueba auténtica que lo exija; por lo cual le es forzoso a este sentenciador declarar procedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la procedencia de la misma la Extinción del presente proceso; y así formalmente se decide.
En virtud de lo señalado, DETERMINA este Operador de Justicia inoficioso pronunciarse sobre las otras defensas opuestas por la parte demandada y así se establece.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la ciudadana BETSY PRADA DE BARRIENTOS, por no estar llenos los extremos de procedencia del especialísimo procedimiento de Rendición de Cuentas, establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO ENTRA A CONOCER las otras defensas opuestas por la demandada ciudadana BETSY PRADA DE BARRIENTOS, por ser innecesario como resultado de haberse declarado con lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil referida.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO el presente proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis.-


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano Secretaria


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación.-

JMCZ/mzp
Exp. 17.671