REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 147º
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN MOLINA y HERMES CRUZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.103.274 y V-19.400.717, la primera domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda y el segundo domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábiles respectivamente, la primera representada por la abogada ADRIANA LUCIA PÉREZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.061, y el segundo asistido por el abogado ALBERTO CARLOS BAYONA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.532, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio quince (15) del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2006, compareció la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en la presente causa.
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN MOLINA y HERMES CRUZ QUINTANA, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha doce (12) de septiembre de 1980, según consta en Acta de Matrimonio Nº 112.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 18121
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.