REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de Marzo de 2006

195° y 147°

Vista la diligencia de fecha 14 de febrero de 2006 (f.277), suscrita por el ciudadano RIGOBERTO CARRERO CARRERO, asistido de la abogado MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, parte demandante, mediante la cual expone: “ por cuanto en el presente juicio no hubo oposición al Decreto de Intimación por parte de los demandados, solicito (…) se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (transcrito textualmente), este Tribunal a fin de resolver sobre el planteamiento formulado por la parte actora, observa:

En fecha 21 de abril de 2005 (f. 250 al 261), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2004 (f. 143), mediante el cual negó la admisión de las pruebas consignadas por dicha parte por considerarlas extemporáneas. En la parte motiva de la mencionada decisión, el Tribunal Superior explanó lo siguiente: “Al verificar en las actas que conforman el presente expediente, encuentra este sentenciador que al folio nueve (09) corre copia certificada de una de las tres actuaciones llevadas a cabo por el apoderado de los codemandados Aleixa y Anìbal Vera y Guilermo y Nelson Lucas, el dìa 22 de marzo de 2004 (…) En ese escrito expone que se opone al pedimento de levantamiento topogràfico, solicitado tanto por la parte demandante como por la otra co-demandada. Luego, en las dos restantes actuaciones el apoderado de los co-demandados señala una serie de consideraciones aunque en ninguna de ellas expresa o deja entrever su oposición al decreto intimatorio. (…) estando los demandados debidamente intimados, el lapso para formular oposición comenzó a partir del dìa 17-03-2.004 en el cual el apoderado de los co-demandados si bien llevó a cabo hasta tres actuaciones en un mismo dìa no manifestó su voluntad de oponerse al decreto intimatorio.”(transcrito textualmente).

Una vez revisado el expediente, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2004, diarizado con el asiento N° 50 (f. 96 al 111), el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, apoderado de la parte demandada, ejerció oposición al decreto intimatorio, debiendo determinarse si fue interpuesto dentro del tiempo hábil establecido para ello, mediante computo que se realiza a continuación:

En fecha 5 de junio de 2003 (f. 42), la codemandada MARIA AMELIA PERNIA, se hizo parte en el presente juicio por medio de apoderados. En fecha 16 de marzo de 2004 (f. 89), el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, se hizo parte en el juicio como apoderado de los codemandados ALEIXA VERA, ANIBAL VERA, GUILLERMO LUCAS y NELSON LUCAS. El lapso para ejercer oposición al decreto de intimación, se encuentra comprendido del 17 de marzo de 2004 al 6 de abril de 2004, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, por cuanto del computo anterior se evidencia que la parte demandada, encontrándose dentro del tiempo hábil establecido ejerció oposición al decreto de intimación; este Tribunal sin intención de entrar en contradicción con lo expresado por el Superior que emitió su pronunciamiento en base a las copias que le fueron suministradas para conocimiento de la mencionada apelación, considera que dicha oposición generó el contradictorio en el presente juicio y en tal virtud, mal podría procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siéndole forzoso a este Jurisdicente negar el pedimento formulado por la parte actora y así se decide.
Aunado a lo anterior y a fin de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, se procede a realizar el computo de los lapsos procesales transcurridos al vencimiento del lapso de oposición al decreto de intimación:

El lapso para dar contestación a la demanda, se encuentra comprendido del 12 de abril de 2004 al 20 de abril de 2004, ambas fechas inclusive.

El lapso probatorio, se encuentra comprendido del 21 de abril de 2004 al 12 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive.

El lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendido del 13 de mayo de 2004 al 17 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive.

El lapso establecido en el artículo 398 Ejusdem, se encuentra comprendido del 18 de mayo de 2004 al 20 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive.

El lapso de evacuación de pruebas consta del 21 de mayo de 2004 al 8 de julio de 2004, ambas fechas inclusive.

La oportunidad para presentar informes conforme al artículo 511 Ibidem, correspondió al 3 de agosto de 2004.

El lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, comenzó a transcurrir a partir del 4 de agosto de 2004, contándose veintiún (21) días hasta el 24 de agosto de 2004 inclusive (f. 153), por cuanto en dicha fecha fue suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, que se encuentra comprendido del 25 de agosto de 2004 al 7 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, transcurriendo del 8 de octubre de 2004 al 15 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive, los treinta y nueve (39) días continuos que restaban del lapso para sentenciar.

En base al computo anterior, este Tribunal ACLARA a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva y así se decide.

Notifíquese a las partes.

El Juez Temporal

Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano
lgb