REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO OMAÑA y MARIA ELENA CELIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-3.430.359 y V-3.619.669 en su orden, asistidos por el Abogado Edgar Alfonso Chacón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35048, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años.-----------------------------
En fecha 15 de diciembre de 2005, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, quien en fecha 30 de Enero de 2006, compareció por ante este Tribunal y manifestó que se abstiene de emitir opinión hasta tanto las partes cumplan con la consignación de la copia certificada del acta de defunción de Erika Joseline Chaparro Celis.-
En fecha 08 de Febrero de 2006, el ciudadano EDGAR ALFONSO CHACON, consignó a los autos Acta de Defunción Nº 414 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.—
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura
Prolongada de los ciudadanos JOSE VICENTE CHAPARRO OMAÑA y MARIA ELENA CELIS MARTINEZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 12 de Mayo de 1969, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 149.--------------------------------

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito.-------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil
se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros
de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.--------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.------------------------
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de Marzo dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

Irali Jocelyn Urribarri Diaz
Secretario Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Irali Jocelyn Urribarri Diaz
Secretario Temporal
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