REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 31 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.978 asistida por el Abogado Richard Ramírez Quijada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97659 contra el ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.905 por Divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo l85 del Código Civil.-
En fecha 17 de Septiembre de 2004, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.--------------------------------------
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2005, este Tribunal decretó medida d Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos por su situación y linderos y se oficio bajo el N° 0860-233.------------------------------
Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, el Alguacil de este tribunal informó que el recibo le fue firmado por el ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA, quedando citado a partir de la presente fecha.--------------
En fecha 12 de Abril de 2005, se agregó oficio N° 188 de fecha 29 de Marzo de 2005, recibido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, en el que informan que las medidas no fueron asentadas por cuanto los títulos no corresponden.--------

En fecha 06 de Mayo y 21 de Junio de 2005, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 01 de Julio de 2005, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el






Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2005, este Tribunal visto el contenido del oficio N° 188 de fecha 29 de Marzo de 2005, recibido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se acordó oficiar nuevamente aclarando los puntos señalados por dicho registrador bajo el N° 0860-1006.--------------------------------------

En fecha 26 de Septiembre de 2005, la ciudadana CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA, asistida por los abogados Richard Ramírez Quijada y Marilia Guerrero, parte demandante presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Viviana del Carmen Contreras Romero y Mar{ia Teresa Sánchez de Cegarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.129.645 y V-1.553.907 en su orden.-------------------
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------
En fecha 18 de Octubre de 2005, se agregó oficio N° 547 de fecha 06 de Octubre de 2005, recibido del Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en la que informan que fueron asentadas las medidas decretadas por este Tribunal.---------------------

En fecha 24 de Octubre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas Viviana del Carmen Contreras Romero y María Teresa Cegarra, quienes expusieron: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA; Que conocen a la ciudadana CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA desde hace 18 años; Que conocen al ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA desde hace 18 años; Que les consta que los ciudadanos CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA y JOSE DIDIMO MORA MONCADA, son casados; Que les consta que el comportamiento de la señora CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA es el de una señora trabajadora y honesta; Que les consta que el ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA, es un hombre borracho, se degeneró desde hace como 5 años; Que les consta que el señor JOSE DIDIMO MORA MONCADA, toma a diario; Que les consta que el ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA ; humillaba siempre a la ciudadana CLEMENTINA delante de sus hijos; Que les consta el estado de abandono en que se encuentra el ciudadano JOSE DIRIMO MORA MONCADA.-------------------------------------------------

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: -----------------------

La ciudadana CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA, asistida por el Abogado Richard Ramírez Quijada, demanda por divorcio al ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA, manifestando violencia, amenazas, constantes humillaciones y acciones violentas. Fundamenta la acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir Exceso, Sevicia e Injuria. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 180 de fecha 09 de Octubre de 1959, expedida por la Prefectura del Municipio Tariba, Distrito Cardenas del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA y JOSE DIDIMO MORA MONCADA.------------------
En fecha 21 de Marzo de 2005, quedó legalmente el ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA, tal y como consta al folio 23 del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------

En fecha 06 de Mayo y 21 de Junio de 2005, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 01 de Julio de 2005, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------





En fecha 26 de Septiembre de 2005, la ciudadana CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA, asistida por los abogados Richard Ramírez Quijada y Marilia Guerrero, parte demandante presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Viviana del Carmen Contreras Romero y Mar{ia Teresa Sánchez de Cegarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.129.645 y V-1.553.907 en su orden.-------------------
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------

En fecha 24 de Octubre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas Viviana del Carmen Contreras Romero y María Teresa Cegarra, quienes expusieron: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA; Que conocen a la ciudadana CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA desde hace 18 años; Que conocen al ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA desde hace 18 años; Que les consta que los ciudadanos CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA y JOSE DIDIMO MORA MONCADA, son casados; Que les consta que el comportamiento de la señora CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA es el de una señora trabajadora y honesta; Que les consta que el ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA, es un hombre borracho, se degeneró desde hace como 5 años; Que les consta que el señor JOSE DIDIMO MORA MONCADA, toma a diario; Que les consta que el ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA ; humillaba siempre a la ciudadana CLEMENTINA delante de sus hijos; Que les consta el estado de abandono en que se encuentra el ciudadano JOSE DIRIMO MORA MONCADA.-------------------------------------------------

En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA , incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, que reza textualmente lo siguiente:
Ordinal 3° “ Los excesos , sevicias e injurias graves. Los excesos son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”


Por lo que la presente demanda de divorcio por exceso, sevicia e injuria grave debe declararse con lugar y así se decide.--------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana CLEMENTINA ESCALANTE DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.978 contra el ciudadano JOSE DIDIMO MORA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.905 por Divorcio, fundamentándose en la causal 3º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día




09 de Octubre de 1959, por ante la Prefectura del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira según acta de Matrimonio N° 180.----------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil antes mencionado y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.---------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.--------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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