REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogados, DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMÉNEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.227.176 y 14.941.325, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.334 y 98.088, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ OVIDEO CARRERO GUERRERO, ANTONIO RAMÓN BECERRA ROSALES, VICTORIANO ROMERO VELASCO, JOSÉ ALEJANDRO FLORES MORA, IVAN DARIO MOLINA COLMENARES, OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ y JESUS ALONSO SALAS ALDANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 9.226.961, V-5.654.527, V-3.426.095, V-12.816.923, V-11.499.627, V- 7.929.451 y V- 2.111.052, domiciliados el primero, segundo y cuarto en el Municipio Guasimos de este estado, el tercero, quinto, sexto y séptimo, en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.462.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
Se inicia mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2.004 (fl 1 y 4), en el que los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMÉNEZ OROZCO, actuando por sus propios derechos y con el carácter de apoderados de la parte demandada en la causa principal, demandan por estimación e intimación de honorarios profesionales, a los ciudadanos JOSÉ OVIDEO CARRERO GUERRERO, ANTONIO RAMÓN BECERRA ROSALES, VICTORIANO ROMERO VELASCO, JOSÉ ALEJANDRO FLORES MORA, IVAN DARIO MOLINA COLMENARES, OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ y JESUS ALONSO SALAS ALDANA, fundamentando su acción en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo del 2.004, en la cual se condenó a la parte demandante al pago de costas y costos del proceso y de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de abogados, en concordancia con los artículos 274, 278 y 167 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,oo).
En fecha 20 de octubre del dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda para lo cual se acordó la intimación de de los demandados de autos, para que dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación y de vencido un día más que se les concedió como término de distancia, pagaran u objetaran si fuera procedente la cantidad intimada o ejercieran el derecho a la retasa o cualquier otra defensa que considerasen conveniente; para los efectos de la intimación se comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Corriente del folio 27 al 88 del presente cuaderno, consta intimación de los demandados de autos, debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado para tal fin, quien intimó a los ciudadanos VICTORIANO ROMERO VELASCO e IVÁN DARÍO MOLINA COLMENARES, en forma personal y a los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARRERO GUERRERO, ANTONIO RAMÓN BECERRA ROSALES, JOSÉ ALEJANDRO FLORES MORA, OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ y JESÚS ALONSO SALAS ALDANA a través del cartel ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 06 y 07).
En fecha 22 de marzo de 2005, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita se nombre defensor ad-litem a los demandados de autos (folio 89).
Por auto de fecha 04 de abril de 2005, fue designada como defensor Ad-litem de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARRERO GUERRERO, ANTONIO RAMÓN BECERRA ROSALES, JOSÉ ALEJANDRO FLORES MORA, OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ y JESÚS ALONSO SALAS ALDANA, a la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.194.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.462 (folio 91).
Corriente del folio 92 al 95 del presente cuaderno, consta notificación de la defensora ad litem, relacionada con su nombramiento.
En fecha 21 de abril de 2005, la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, presentó diligencia en la cual acepta el cargo de defensor ad-litem, y es juramentada en fecha 10 de mayo del 2005 (folio 100).
En fecha 26 de mayo de 2005, la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, con el carácter de autos, consigna escrito en la cual expone las razones de no efectuar oposición alguna. (folio 101).
En fecha 30 de mayo de 2005, la parte demandante solicitó a este Tribunal, declarase firme la suma intimada y decretara el ejecútese. (folio 102).
En fecha 11 de octubre del 2.005 (fl 08 del cuaderno de medidas del juicio de honorarios), los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOELIA MAGALI JIMÉNEZ OROZCO, exponen que el codemandado JOSÉ OVIDIO CARRERO GUERRERO les canceló su cuota parte de los honorarios profesionales intimados y que le correspondía pagar.
PARTE MOTIVA.
Aducen los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMÉNEZ OROZCO, identificados en autos, que efectuaron las siguientes actuaciones:
1.- Estudio del caso, redacción y asistencia del escrito contentivo de la contestación de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual corre inserta a los folios (67) al (70), ambos inclusive del expediente, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 6.800.000,oo).
2.- Diligencia de fecha 14 de abril del 2.003, en la cual se asiste para otorgar poder apud acta, la cual corre inserta al folio (78) del expediente, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs1.400.000,oo).
3.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de mayo del 2.003, la cual corre inserta a los folios (79) al (81) del expediente, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.500.000,oo).
4.- Diligencia de fecha 11 de junio del 2.003, solicitando el avocamiento, el cual corre inserto al folio 84, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs1.400.000,oo).
5.- Escrito de promoción de informes de fecha 19 de agosto del año 2.003, el cual corre inserto a los folios (95) al (97) del expediente, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.500.000,oo).
6.- Escrito de fecha 08 de septiembre del 2.003, solicitando al Tribunal se pronunciara sobre el levantamiento de la medida cautelar, la cual corre inserta al folio (99), la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.800.000,oo).
7.- Diligencia de fecha 04 de noviembre del 2.003, solicitando avocamiento del juez de la causa, el cual corre inserto al folio (106) vuelto, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs1.400.000,oo).
8.- Diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2.003, solicitando notificación del avocamiento a la parte demandante, la cual corre inserta al vuelto del folio (117), la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs1.400.000,oo).
9.- Diligencia de fecha 22 de marzo del 2.004, consignando el ejemplar del Diario Católico, el cual contiene la notificación del avocamiento, el cual corre inserto al folio (120) del expediente, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs1.400.000,oo).
10.- Diligencia de fecha 19 de junio del 2.004, solicitándose el ejecútese de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo del 2.004, la cual corre inserta al folio 133 del expediente, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs1.400.000,oo).
Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,oo), los cuales se desprenden de calcular el 30% de la estimación total de la demanda; en vista de que son varios los demandados, la parte actora solicitó prorratear por cabeza la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, para que cada uno de los demandados pague la cuota parte correspondiente, es decir, partes iguales por haber tenido cada uno participación en la presente causa calculadas en TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs 3.428.571,oo), toda vez que cada litis consorte no aprovecha ni perjudica a los demás.
Los codemandados VICTORIANO ROMERO VELASCO e IVÁN DARÍO MOLINA COLMENARES, previamente intimados en forma personal, luego de llegada la oportunidad procesal para que pagaran, objetaran si fuera procedente la cantidad intimada, ejercieran el derecho a la retasa u opusieran cualquier otra defensa que considerasen conveniente, no ejercieron estos derechos.
La abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, en fecha 26 de mayo del 2.005, con el carácter de defensora ad litem de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARRERO GUERRERO, ANTONIO RAMÓN BECERRA ROSALES, JOSÉ ALEJANDRO FLORES MORA, OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ y JESÚS ALONSO SALAS ALDANA, manifiesto textualmente lo siguiente:
“….y estando dentro del lapso legal, no hago oposición alguna sobre los hechos que propone el demandante intimante, pues no me consta ninguno de esos hechos y debiendo ser la oposición motivada, el oponerme implicaría explanar los argumentos de la oposición a los hechos del demandante en su causa petendi y en el petitum; no obstante para cumplir fielmente con trate de comunicarme con los demandados JOSÉ OVIDIO CARRERO GUERRERO, ANTONIO RAMÓN BECERRA ROSALES, JOSÉ ALEJANDRO FLORES MORA, OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ y JESÚS ALONSO SALAS ALDANA, resultando infructuosa tal diligencia y en consecuencia limitada mi defensa; por tanto hacer oposición en las anteriores condiciones seria una falta de lealtad y probidad en el proceso y en último un abuso del derecho de litigar.”


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que en juicio llevado por ante este Juzgado, en el expediente principal signado con el N° 29.520, los ciudadanos JOSÉ OVIDIO CARRERO GUERRERO, ANTONIO RAMÓN BECERRA ROSALES, JOSÉ ALEJANDRO FLORES MORA, OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ, JESÚS ALONSO SALAS ALDANA, VICTORIANO ROMERO VELASCO e IVÁN DARÍO MOLINA COLMENARES demandan al ciudadano FRANQUI JOSÉ ZAMBRANO CHACÓN identificado en autos, por acción reivindicatoria; este Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de mayo del 2004, en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, tal y como consta desde el folio 123 al 132 del referido expediente; en fecha 23 de julio del 2.004 se declara definitivamente firme la sentencia.
Es evidente que en el presente proceso existe un litisconsorcio facultativo, en el cual se le nombró defensora Ad-litem, a cinco (5) de los siete (7) codemandados, quien manifestó que no pudo cumplir con la labor encomendada, por cuanto no logró comunicarse con los codemandados JOSÉ OVIDIO CARRERO GUERRERO, ANTONIO RAMÓN BECERRA ROSALES, JOSÉ ALEJANDRO FLORES MORA, OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ y JESÚS ALONSO SALAS ALDANA, ahora bien, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia al respecto se pronunció en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

También es cierto que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un juicio de intimación de honorarios donde el demandado puede ejercer alguna de estas tres actividades, pagar, oponerse o ejercer el derecho de la retasa, de esto es obvio concluir que el defensor no puede por el simple hecho de dilatar el proceso, ejercer oposición o retasa que a todo evento no tendría ningún fin, toda vez que como es sabido la oposición conlleva a la apertura del periodo probatorio establecido en el artículo 607, derecho que en el presente caso se dio a los demandados, el cual transcurrió desde el 30 de mayo del 2.005, hasta el 09 de junio del 2.005; por otra parte si ejerce el derecho de retasa, también es sabido que la misma se considera desistida, si en la oportunidad legal la parte intimada no consigna los honorarios de los jueces retasadores, lo que en conclusión llevan a pesar que decretar la reposición de la causa en el presente caso al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, constituye una reposición inútil de las previstas expresamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también es cierto que la presente causa tiene su origen, en la condena en costas a la que fue objeto la parte demandante en el juicio principal (ACCIÓN REIVINDICATORIA), que además se encuentran unida al presente cuaderno y con el mismo numero de nomenclatura del Tribunal (Nº 29520), en el cual los aquí intimados ostentan la cualidad de parte accionante y quienes igualmente tienen conocimiento del resultado del juicio principal (ACCIÓN REIVINDICACIÓN), en el que fueron condenados en costas, por lo tanto no existió indefensión de los codemandados antes mencionados en esta causa, por tener en todo momento conocimiento del proceso y sus subsiguientes consecuencias; en este sentido ordenar la reposición de la causa como lo indica la jurisprudencia anteriormente trascrita, seria una reposición inútil, por cuanto hay ausencia de vicios procesales en la tramitación del presente proceso, al respecto nuestro Tribunal Supremo considera que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso para acordar una reposición, no siendo el caso de autos. Así se decide.
Este Tribunal para determinar la procedencia de la pretensión contenida en el escrito libelar de autos, cita al abogado Freddy Zambrano, que en su libro Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, menciona textualmente, que entre los requisitos de forma que debe contener el escrito de estimación de honorarios, se encuentran los siguientes:
“….En el escrito de estimación de honorarios el abogado debe determinar con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas en el juicio y su valor, siendo recomendable que se especifique la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente y el número de folio y pieza del expediente donde cursa la actuación .”
“ En una exposición general el abogado deberá explicar las razones que lo llevan a considerar el valor atribuido a dichas actuaciones, a cuyo efecto deberá tomar en consideración el valor atribuido a dichas actuaciones ….” Pág. 205. (Negrillas del Tribunal)

Como podemos observar es requisito indispensable en el escrito de honorarios profesionales, determinar con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas, dándole el correspondiente valor; en este orden de ideas, ha sido criterio constante y reiterado de la doctrina patria, el determinar que el monto al cual asciende los honorarios supuestamente debidos, deben ser especificados y determinar su origen, al respecto el Doctor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios Procedimiento Judicial-Extrajudicial-Retasa Costas Procesales, dejó sentándolo lo siguiente:
“…Es preciso señalar que en la practica nos encontramos con escritos de estimación e intimación de honorarios, donde los profesionales del derecho luego de señalar las actuaciones judiciales que realizaron y que se pretenden cobrar, hacen un estimado general o global de las actuaciones, práctica ésta que consideramos errada, toda vez que lo correcto debe ser, no solo especificar y pormenorizar todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realizaron y que se reclaman, sino asignarles un valor a cada una de ellas, la cual va arrojar un monto valor total al sumárselas, pero ¿Porqué debe atribuírsele un valor a cada actuación? e igualmente ¿Qué sucede o que efectos procesales produce el no señalamiento de los valores de cada actuación?
Sobre la primera interrogante, precisamos que la atribución o estimación de cada uno de las actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, garantiza el derecho Constitucional a la defensa del deudor o cliente, incluso del condenado en costas, pues solo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no y en el primero de los casos, acogerse al derecho de la retasa; pero mas importante aun, si el abogado no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada actuación judicial, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el Tribunal retasador se vería impedido de ejercer su función, como lo es el de retasar los honorarios reclamados, pues no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar cada actuación un valor determinado, esto es habiéndose asignado un valor dinerario general o globalizado de todas las actuaciones judiciales, seria imposible al Tribunal de retasa el día de mañana, revisar, mas aun retasar cada actuación, ya que nunca podría asignar un valor o monto dinerario a cada actuación y en caso de hacerlo, se estaría extralimitando de sus funciones, al atribuir arbitrariamente, sin que nadie lo haya solicitado, valor a cada actuación judicial reclamada, situación esta lesiva también del principio dispositivo que gobierna en esta clase de procesos.
Sobre la segunda interrogante, consideramos que el señalamiento o estimación globalizada o general del valor de las actuaciones, que impide el cumplimiento de las funciones del Tribunal de retasa, conduce a la imposibilidad de dictar la sentencia de retasa, lo cual paralizaría en forma definitiva el proceso y haría inejecutable el derecho a percibir honorarios, declarando en la decisión de la fase declarativa del proceso, siempre en el supuesto que el deudor se hubiera acogido al derecho de retasa pues de lo contrario, en este efecto no se produciría y los honorarios estimados en forma generalizada quedarían firmes, existiendo la posibilidad de la ejecución.
Son estas las razones que nos llevan a precisar, que en materia de reclamación de honorarios, debe atribuírsele un valor especifico y determinado a cada actuación reclamada…” (Negrillas del Tribunal)

La doctrina antes indicada se ve reforzada por el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, pues así se dejó sentado en Sentencia dictada en Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1.999, en la que se dijo lo siguiente:
“….Los conceptos trascritos llevan a concluir que efectivamente los honorarios de abogados están comprendidos dentro de las erogaciones hechas por la parte durante el desarrollo del proceso en el cual resulta vencedor, ósea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante a quien en definitiva le corresponderán las costas, de ser declarada su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de abogados, claramente establece a quien pertenecen las costas, así mismo señala que de ello serán satisfechos los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores), además prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley.
Portu parte el artículo 24 ejusdem señala:
“Artículo 24: Para los efectos en condenatoria en costas en los abogados, podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia, el valor que estimen la actuación profesional y en su defecto podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal que se anexara al expediente respectivo”.
Ahora bien no debe interpretarse que el señalamiento de manera individual del valor económico de cada actuación profesional, solo es aplicable al caso de que el abogado opte por intimar directamente al codemandado en costas, procedimiento que además resulta inusual, ya que si el mandatario no recibe oportunamente el pago de sus emolumentos, de parte de su propio mandante y decide intimarlo a su pago, debe en aras a la certeza que sobre tal obligación tiene el intimado, especificar cuales fueron sus actuaciones y el valor económico de cada una de ellas y así garantizar la posibilidad de que el obligado pueda rechazarlas, oponerse a ellas o convenir en su pago. De forma que una estimación global de honorarios profesionales, impide al presunto deudor, esgrimir cualquier defensa contra las pretensiones del abogado intimante…”(Subrayado del Tribunal Negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencia y doctrina trascrita, podemos concluir que para garantizar el debido proceso y consecuente derecho a la defensa de la parte intimada, es necesario que el intimante especifique con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas en el juicio y su valor, pues de lo contrario al expresar un monto global limitaría al intimado, ejercer defensas sobre el origen del monto genérico y someterse al derecho de retasa, sin lo cual, los retasadores, no tendrían materia para constatar si lo intimado es ajustado o no a derecho; requisitos éstos debidamente cumplidos por la parte intimante. Así se decide.
De las actas procesales, se desprende que la parte deudora no pagó u objetó la cantidad intimada, tampoco ejerció el derecho a la retasa o cualquier otra defensa que considerasen conveniente, por consiguiente siendo que la obligación de pagar los honorarios, existe y tiene plena vigencia, pues no probaron el cumplimiento o hecho extintivo de la misma, es por lo se que es obligatorio para el Tribunal declararlos firmes; en este orden de ideas, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:
Artículo 286: Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
( Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. ( Subrayado del Tribunal)

Así mismo, después de analizadas las actas procesales que rielan al expediente principal 29520, de ellas se desprende que el valor de la demanda fue por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 80.000.000,oo), y que el demandante fue condenado en costas y por cuanto los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMÉNEZ OROZCO, estimaron sus honorarios profesionales y costas en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,oo), monto este que no excede del 30% establecido en el artículo antes mencionado, es forzoso concluir que a los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMÉNEZ OROZCO JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, le asiste el derecho de reclamar los honorarios profesionales a la parte contraria y perdidosa.
Cabe destacar que conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la única oportunidad procesal (preclusiva) que tienen los demandados para acogerse al derecho a retasa, es en la contestación de la demanda, y de no ejercer dicho derecho en esa oportunidad, la estimación efectuada en el libelo quedará firme y no habrá lugar a retasa; en este sentido como en el caso sub iudice los accionados no se acogieron al derecho de retasa, concluye esta administradora de justicia que quedó firme la estimación de honorarios efectuada en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,oo), por los intimantes en su escrito libelar. Así se decide.
En vista de que los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOELIA MAGALI JIMÉNEZ OROZCO, consignan escrito de fecha 11 de octubre del 2.005, corriente al folio 08 del cuaderno de medidas del juicio de honorarios, en el que exponen que el codemandado JOSÉ OVIDIO CARRERO GUERRERO les canceló su cuota parte de los honorarios profesionales intimados, quien aquí juzga declara en consecuencia que JOSÉ OVIDIO CARRERO GUERRERO quedó libre toda de deuda por dicho concepto, puesto que ya pago, en consecuencia se declara firme la obligación que tiene cada uno de los intimados, ANTONIO RAMÓN BECERRA ROSALES, JOSÉ ALEJANDRO FLORES MORA, OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ, JESÚS ALONSO SALAS ALDANA, VICTORIANO ROMERO VELASCO e IVÁN DARÍO MOLINA COLMENARES de pagar a los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMÉNEZ OROZCO JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs 3.428.571,oo).. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA FIRME LA ESTIMACION DE HONORARIOS, hecha por los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMÉNEZ OROZCO JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.334 y 98.088 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandada en la causa principal, ciudadano FRANQUI JOSÉ ZAMBRANO CHACÓN identificado en autos, en consecuencia ORDENA a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BECERRA ROSALES, VICTORIANO ROMERO VELASCO, JOSÉ ALEJANDRO FLORES MORA, IVAN DARIO MOLINA COLMENARES, OSCAR ORLANDO ROMERO ALVIAREZ y JESUS ALONSO SALAS ALDANA ya identificados, A PAGAR a los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y NOHELIA MAGALY JIMÉNEZ OROZCO JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHOMIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs 3.428.571,oo) cada uno.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la controversia.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de marzo de 2006. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 29520-2.004
C.M