REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.629.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46706, quien actúa como Endosataria en Procuración.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDILSON MORENO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.682.128, con domicilio en la Avenida Rotaria, Urbanización Altos de los Criollitos calle 5-92 San Cristóbal, Estado Táchira; en su carácter de librado aceptante y a LESBIA MARIA GAMEZ RINCON, en su carácter de aval.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION


En fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, quien actúa con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano CARLOS ARTURO ARMAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.683.608, contra el ciudadano JESUS EDLSON MORENO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.682.128, con domicilio en la Avenida Rotaria Urbanización Altos de los Criollitos, calle 5-92, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de librado aceptante y la ciudadana LESBIA MARIA GAMEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.687.217, residenciada en la misma dirección del anterior, en su carácter de aval a favor del librado aceptante, se admitió de conformidad con la Ley y se tramitó por la vía del procedimiento de intimación fundada en una letra de cambio, librada en San Cristóbal, el 15 de agosto de 2002, por un monto de Bs. 44.000.000,00 a la orden de CARLOS ARTURO ARMAS SOJO, con fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2004, debidamente aceptada por Jesús Edilson Moreno Paz, y avalada por Lesbia María Gamez Rincón, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimados paguen la suma de Bs. 44.000.000,00 por concepto de capital; y la suma de Bs. 11.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales o formule su oposición a la demanda.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, se libró compulsa de intimación para los demandados y se entrego al Alguacil para la práctica de la intimación.
En fecha treinta de mayo de dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal informa que en la misma fecha los ciudadanos JESUS EDILSON MORENO PAZ, y LESBIA MARIA GAME RINCON, le firmaron la copia certificada del libelo de la demanda. En fecha trece de junio de dos mil cinco, el ciudadano JESUS EDILSON MORENO PAZ, asistido por el abogado Rafael Eduardo Díaz, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 12128, presentaron escrito en el que se opone al decreto de intimación.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA, actuando con el carácter de autos, solicitó la confesión ficta de los demandados, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, antes identificada, que actúa como endosataria en procuración de una letra de cambio librada en San Cristóbal, el quince de agosto de 2002, por la cantidad de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,00), con vencimiento el 15 de agosto de 2004, a la orden de CARLOS ARTURO ARMAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.683.608, con igual domicilio, valor convenido aceptada por JESUS EDILSON MORENO PAZ, y como aval del aceptante la ciudadana LESBIA MARIA GAMEZ RINCON, y como quiera que se agotaron las diligencias para el cobro sin resultados positivos es por lo que demanda a JESUS EDILSON MORENO PAZ, en su carácter de librado aceptante y a LESBIA MARIA GAMEZ RINCON, en su carácter de aval a favor del librado aceptante para que convengan en pagar conjunta o separadamente la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00); más las costas y costos del proceso y en caso de no convenir a ellos sean condenados por el Tribunal. Fundamenta la presente acción en los artículos 451 y 440 del Código de Comercio. Solicitó que se actúe por el procedimiento de intimación y de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; descrito en el libelo por su situación y linderos.
Intimados como fueron los demandados, tal y como consta en el expediente, estando ésta dentro de la oportunidad legal, hizo oposición al decreto de intimación el ciudadano JESUS EDILSON MORENO PAZ, por lo que el juicio continuó por la vía ordinaria; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hicieron, tampoco presentaron prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, presentó letra de cambio signada con el N° 1/1; de fecha 15 de agosto de 2002, por Bs. 44.000.000,00, a la orden de CARLOS ARTURO ARMAS SOJO, valor convenido; a la cuenta sin aviso y sin protesto de Jesús Edilson Moreno; avalada por Lesbia María Gámez; en razón de no haber sido objetados por el adversario, en su oportunidad procesal, los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandante, dio en préstamo al ciudadano JESUS EDILSON MORENO PAZ, la cantidad de Cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,00).
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Intimados los demandados el 30 de mayo de 2005, a partir del 31 de mayo de 2005, empezó el lapso de diez (10) días para hacer oposición, que venció el 14 de junio de 2005, el día 13 de junio de 2005 se opuso, es decir dentro de lapso; a partir del 15 de junio de 2005, comenzó el lapso de cinco días para contestar, que vencieron el 21 de junio de 2005, a partir del 22 de junio de 2005, se abrió el lapso de 15 días de pruebas que vencieron el 19 de septiembre de 2005, no presentaron pruebas. En consecuencia, no habiendo los demandados dados contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que lo favoreciera, no cabe duda que la parte demandada incurriera en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es el cobro de una letra de cambio librada en San Cristóbal, el 15 de agosto de 2002, por un monto de Bs. 44.000.000,00 a la orden de CARLOS ARTURO ARMAS SOJO, con fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2004, debidamente aceptada por Jesús Edilson Moreno Paz, y avalada por Lesbia María Gamez Rincón, y este Tribunal la valoró de conformidad con la Ley, por lo que demanda a los ciudadanos JESUS EDILSON MORENO PAZ y a LESBIA MARIA GAMEZ RINCON, (antes identificados) en su carácter el primero de librado aceptante y la segunda en su carácter de aval; para que le paguen la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00); más las costas y costos del proceso. Fundamentaron la presente acción en los artículos 451 y 440 del Código de Comercio. Por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LOS CIUDADANOS: JESUS EDILSON MORENO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.682.128, en su carácter de librado aceptante y a LESBIA MARIA GAMEZ RINCON, en su carácter de aval.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA ABOGADA GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, quien actúa con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano CARLOS ARTURO ARMAS SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.683.608, contra el ciudadano JESUS EDLSON MORENO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.682.128, con domicilio en la Avenida Rotaria Urbanización Altos de los Criollitos, calle 5-92, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de librado aceptante y la ciudadana LESBIA MARIA GAMEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.687.217, residenciada en la misma dirección del anterior, en su carácter de aval a favor del librado aceptante; En consecuencia se ordena a los ciudadanos JESUS EDILSON MORENO PAZ y a LESBIA MARIA GAMEZ RINCON, cancelar a la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden de CARLOS ARTURO ARMAS SOJO, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00).

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE .
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, treinta de marzo de dos mil seis Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.
Exp. 31309-2004
Zulay A.