GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 03 de Marzo de 2006.
195° y 147°


De la revisión efectuada al presente expediente se observa:
Que en fecha 01 de Diciembre del año 2005, el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrito en el inpre abogado bajo el Nros. 70.195, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “DISTRIBUIDORA VALDIVIESO C.A.” presentó escrito mediante el cual demanda al ciudadano JHONNATHAN JOSUE MANJARREZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.161.384, domiciliado en la calle N° 9, casa N° 10-163, piso 2, apartamento N° 05, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Librado Aceptante por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 17 de Enero del año 2005, fue admitida la demanda acordando la intimación del demandado, se acordó el desglose de las dos (2) letras de cambio fundamento de la demanda que corren a los folios seis (6) y siete (7) y hacer entrega a la Secretaria para que fueran guardadas en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas, una vez la parte interesada aportara los respectivos fotostatos, asimismo de conformidad con lo solicitado por la parte demandante se decreto medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado y para la Ejecución de la medida acordada se comisiono ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó librar despacho con las debidas inserciones. En la misma fecha se libro el despacho ordenado bajo oficio N° 0860-051 para el Juez comisionado.
En fecha 21 de Febrero del año 2006, el abogado PEDRO LOPEZ, solicito a este Tribunal mediante diligencia el desglose del poder que corre a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
En fecha 01 de marzo del año 2006, se acordó el desglose solicitado por el abogado apoderado de la parte demandante en diligencia de fecha 21 de febrero de 2006.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en la fecha ya señalada ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante, apoderado de la Empresa DISTRIBUIDORA VALDIVIESO C.A., desde que se admitió la demanda no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:


Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido mas de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso, se levanta la Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado decretada por auto de fecha 08 de Junio de 2005.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria.


Elena