REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, mayor de edad, casada, licenciada en enfermería, domiciliada en Santa Ana del Táchira, cedula de identidad No. V-9.237.226 y hábil.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogado MARINA VELASCO DE ACERO, Abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.268, e Inpreabogado bajo el No. 15.118. Y MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.160.959, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48381.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Santa Ana del Táchira, cédula No. V-11.506.895, Línea de Transporte Táriba C.A. sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Táchira, bajo el No. 29, Tomo 16-A del 07 de octubre de 1982, y signado en el expediente 2.629, y representada por el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.810.436, domiciliado en Táriba, del Estado Táchira; y al ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-9.224.279, domiciliado en la carrera 6 entre calles 10 y 14 No. 13-41 de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba.
APODERADOS DEL CODEMANDADO JESUS ALBERTO ROMERO VARELA: Abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-9.229.771, V-9.467.007, y V-13.147.409, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112, 63.164 y 83.106 en su orden.

APODERADA DEL CO-DEMANDADO PEDRO RAFAEL SANCHEZ: Abogado DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-11.506.895, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.561, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE AUTOBUSES DE TARIBA, C. A. DE ADMINISTRACION OBRERA: Abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.792.876 y V-10.852.397, debidamente inscritos en el Instituto de previsión social de abogados bajo los Nos. 7.715 y 8.663 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de fecha 24 de octubre de 2002 (fl. 1-6) en el cual la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, asistida por la abogado MARINA VELASCO DE ACERO, demanda a los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, para que convengan en: a) Respetar los derechos y acciones que posee sobre los bienes de la sociedad conyugal; b) En usar en sus actos civiles y mercantiles, su cédula de casado, en adquisición y disposición de los bienes; c) en pagarle y declarar nulas las ventas hechas con su cédula de soltero; y a los ciudadanos PEDRO RAFAEL SANCHEZ y DIDIMO RAMIREZ GUERRERO, con el carácter de Presidente y propietario de la línea de Transporte Táriba C. A. para que convengan en que el cincuenta por ciento (50%) de los vehículos que adquirieron de manos de JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, le pertenecen por imperio de la ley y en caso contrario a ello sea declarado por el Tribunal.
Expone los hechos así:
Que el día 15 de junio de 1991, por ante la Primera Autoridad del Municipio Córdoba del Estado Táchira, contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, tal como se evidencia del acta de matrimonio No 44, de cuya unión procrearon tres (03) hijos que responden a los nombres de NIURKA MAOLY ROMERO ROLON, MARIA JOSE ROMERO ROLON y BETHINA MARBETH ROMERO ROLON, de trece (13), nueve (9) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Que por cuanto su matrimonio ha permanecido en el tiempo y lo único que lo extingue es el divorcio o la muerte de uno cualquier de los cónyuges, a tenor del artículo 184 del Código Civil, y como ninguno de estos eventos ha ocurrido, su matrimonio tiene plena vigencia legal.
Que durante su matrimonio su cónyuge adquirió con el fruto del trabajo de ambos:
Una casa para habitación de dos habitaciones, una sala de baño, una sala comedor, cocina, paredes de bloque y ladrillo, techo de tejas, tejalit y madera, pisos de cemento, ubicada en terreno propio, en Santa Ana del Táchira, alinderada así: SUR o FRENTE: Con el Grupo Escolar de Santa Ana, de por medio la carrera Bolívar, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts), FONDO: Con terrenos que son propiedad de Juan Bautista Ramón, en igual medida que la anterior (5,80 mts); COSTADO DERECHO: Con propiedades de Juan Bautista Ramón, mide trece metros con diez centímetros (13,10 mts); y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Saturnino Sánchez, mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, el 21 de julio de 1997, bajo el No 12, folios 67 al 76, Protocolo Primero, Tomo Tercero, según documento que en copia fotostática certificada en trece (13) folios útiles agregó marcada “E”, de la cual para su arreglo está pagando un crédito a la Universidad de los Andes, donde presta sus servicios como enfermera, por la suma de ciento veintisiete mil novecientos bolívares (Bs. 127.900,00) como cuota mensual.
Una camioneta tipo pick-up, marca Ford, Bronco XLT, modelo año 1995, color blanco y verde, serial motor V-8, serial carrocería AJU1SP28533, con placas de uso particular SAB-4QU, adquirida por documento autenticado por ante la Función Notarial del Registro Público del Municipio Cárdenas el 27 de abril de 2001, bajo el No 49, Tomo 8-A, folios 1-3 según documento que en copia fotostática certificada agregó marcada “F”.
Un automóvil coupe, Ford Cougar, año 1982, color blanco, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJ776CC53320, con placas de uso particular KAH-186, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 21 de septiembre de 2001, bajo el No 50, Tomo 128, anexo marcado “G”.
Un autobús de uso público el cual está adscrito a la Línea de Transporte Santa Ana C. A. y que su esposo retiró de la misma enajenándolo a la Línea de Transporte de Autobuses de Táriba C. A. (Administración obrera), autobús de uso público, Ford, Modelo F-750, color rojo, azul y blanco, año 1977, serial motor V-8, Serial Carrocería AJB75T-14802, con placas de servicio público C-14001, el cual su esposo enajenó sus derechos y acciones, el 24 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 07, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, alegando que el ciudadano Dirimo Ramírez Guerrero, quien adquirió el autobús a sabiendas de que el vendedor era casado, anexo documento marcado “H”.
Una buseta de servicio público de pasajeros afiliada a la empresa mercantil Transporte Santa Ana C. a. financiada por el Fondo de Transporte Urbano Nacional (F. O. N. T. U. R.) unidad de transporte extra-urbano No 11, con placas Ad-7164, la cual su esposo adquirió con el producto de su trabajo, en enero del 2000, fueron entregadas a su esposo, y la cual dada la intención de despojarle de los derechos y acciones que en propiedad le pertenecen y la misma la adquirió financiada dando como cuota una suma de dinero de su patrimonio conyugal. Solicita se fije la oportunidad para realizar Inspección Judicial, para constatar la propiedad de las busetas control No. 02, placas AD-7156, cuya placa anterior era 23U-BAH; unidad de transporte No 16, con placa actual Ad-7157, cuya placa anterior era 034-VAK, y la unidad de transporte No. 11, con placa actual AD-7164, con placa anterior 48C-LAD, a la cual aportó para su adquisición todos sus ahorros.
Una acción en el Club “Los Amigos” de Córdoba, solicitando se oficie lo conducente, para que rinda informe sobre la propiedad de la misma.
Que como puede verse de los documentos que anexa, su esposo está disponiendo de todos los bienes de la comunidad matrimonial, con su cédula de soltero, a pesar de poseer su cédula de casado, realiza actos de disposición con la de soltero, mintiendo ante Notarios, Registradores y Autoridades de Fontur, con el sólo ánimo de lesionarle los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce de los bienes habidos durante el matrimonio.
Fundamenta la acción en los artículos 148, 149, 150, 156 ordinal 1º, 163, 164, 168, 170 del artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretara medidas cautelares sobre los bienes descritos en el libelo. Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
En fecha 6 de noviembre de 2002 (fl. 66) el Tribunal admitió la demanda, y en fecha 12 de noviembre de 2002 (fl. 68) la demandante MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, otorgó poder a la abogado MARINA VELASCO DE ACERO. En fecha 12 de noviembre de 2002 (fl. 70) solicitó se decretara medida de secuestro sobre la c7amioneta Bronco XLT. EFI. Año 1995, color blanco y verde, serial carrocería AJ41SP28533, serial motor V-8, con placas de servicio particular SAB-40U, la cual fue decretada por auto de fecha 25 de noviembre de 2002. (fl. 82)
En fecha 7 de enero de 2003 (fl. 93) el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, otorgó poder apud acta a los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ.
En fecha 13 de enero de 2003 (fl. 96-98) la abogado MARINA VELASCO DE ACERO, con el carácter acreditado en autos, REFORMO LA DEMANDA, en el sentido de que se incluya en la nulidad de actos de disposición realizados por el demandado que constan en documentos públicos folios 32, vto, 34, vto, (ventas con cédula de soltero, siendo legalmente casado, se ANULE FORMALMENTE EL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE TRANSPORTE SANTA ANA C. A. registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de agosto de 2002, bajo el No. 10, Tomo 11-A, ene. Tercer Punto de la Asamblea. En cuanto a la reforma deja íntegro el contenido del libelo original, pero solicitando la nulidad del instrumento que corre a los folios 72-77.
En fecha 24 de febrero de 2003 (fl. 106) el co-demandado PEDRO RAFAEL SANCHEZ, otorgó poder apud acta a la abogado DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ.
En fecha 17 de septiembre de 2003 (fl. 137) el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MARQUEZ, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE AUTOBUSES DE TARIBA, C. A. DE ADMINISTRACION OBRERA, otorgó poder apud acta a los abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2003 (fl. 141) el Tribunal acordó reponer la causa al estado de admitir la reforma interpuesta por la parte demandante, lo cual hizo por auto separado en la misma fecha concediéndole un lapso de veinte días de despacho más, a los demandados para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación.
En fecha 6 de noviembre de 2003 (fl. 143-145) los abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil TRANSPORTE AUTOBUSES DE TARIBA C. A. ADMINISTRACION OBRERA, dieron contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Primero: Rechazan y niegan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, en consecuencia: A. Rechazan porque no es cierto que el autobús que ha sido identificado en el punto cuarto del libelo de demanda, haya sido de la comunidad conyugal existente entre la parte actora y el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA. Que lo cierto es que el autobús Marca: Ford, Modelo Año 1977; Tipo: Bus; Modelo Vehículo: B-750; Serial de Carrocería: AJB75T-14802, Serial de Motor: V-8, Placa de servicio público: C-14001; Color Rojo, azul y blanco, le pertenece a su representada por compra de que el mismo hiciera a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ANA C. A. sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de marzo de 1970, bajo el No. 21, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 26, Tomo 43, de fecha 09 de diciembre de 1988. Aduce que como se puede observar el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VALERA, cuando hizo la referida venta del autobús, a la sociedad mercantil TRANSPORTE AUTOBUSES TARIBA C. A. no lo hizo a título particular, es decir como persona natural, sino con la cualidad de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ANA C. A. , por lo que invocaron la cuestión de fondo de falta de cualidad en su demandada y la falta de interés en la persona del demandante, para que sean decididas como puntos previos en la sentencia definitiva. Alega además que en todo caso, en la forma M3 quien aparece como propietario es igualmente TRANSPORTE SANTA ANA C.A. quien vendió el referido vehículo al TRANSPORTE AUTOBUSES TARIBA C. A.
En fecha 10 de noviembre de 2003 (fl. 147-163) el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, asistido por los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, rechaza lo indicado por la parte demandante en el punto 1 y 2 del libelo, por cuanto considera que no estamos en un juicio de partición de bienes, rechaza lo indicado por la demandante en el punto 3 del libelo, en virtud de que: en primer lugar carece de total y absoluta veracidad las afirmaciones en lo que este aspecto concierne; ya que, la demandante fundamenta su pretensión en indicar que valiéndose de una cédula de soltero ha enajenado a su decir, todos los bienes de la sociedad conyugal, y señala como prueba de tal aseveración el documento que corre al folio 56 de este expediente, pero que como puede observarse los datos indicados en el libelo en lo que a la descripción del vehículo incumbe, no coinciden con los señalados en el documento anteriormente mencionado.
Rechaza también que durante la unión matrimonial entre su persona y la actora hubiesen adquirido el autobús identificado en el punto 4 del libelo y menos aún el indicado en el punto 5 de la demanda, descritos así: “4º) autobús de uso público, Ford, modelo V-8, color rojo, azul y blanco, año 1977, serial motor V-8, serial carrocería AJB75T-14802, con placas de servicio público C-14001” y “5º) unidad de transporte extra-urbano No 11, con placas AD-7164”, porque no fueron adquiridos por él como persona natural.
Así mismo, en lo que se refiere a lo indicado por la demandante en el punto quinto del libelo al vuelto del folio 2 entre líneas 24 y siguientes cuando señala: “…y se exija y rinda cuentas a este Tribunal con los libros de contabilidad del Transporte Santa Ana C. a., Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Actas de Asamblea de Accionistas, Libro de Inventario, Libro de Balances, Libro de Socios o Accionistas, Libro de Ingresos de dinero diarios de las unidades de Transporte Santa Ana C. A. …”.
A todo lo cual se opone, ya que en la presente causa, se le está demandado a él como persona natural y jamás con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Transporte Santa Ana C. A.
Rechaza, niega y contradice lo señalado por la demandante en el punto 6, porque no entiende en que tiene que ver la acción que en efecto si es bien de la sociedad conyugal entre la actora y su persona con el presente juicio de nulidad de venta.
Rechaza lo indicado por la actora en cuanto a que de los documentos anexos al libelo a decir de la misma se evidencie que de manera alguna esté disponiendo de bienes de la comunidad conyugal con cédula de soltero; por lo tanto, rechaza, que este realizando actos de disposición y menos aún mintiendo ante notarios, registradores y autoridades de Fontur. También rechaza que tenga ánimo alguno de lesionar derechos que el ordenamiento jurídico positivo le reconozca a la actora en lo que a los bienes habidos durante el matrimonio se refiere, porque la unidad de Transporte que en efecto le fue vendida a la Línea de Transporte Táriba, fue una negociación entre la EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE SANTA ANA C. A. y la EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C. A. es decir, entre personas jurídicas y nunca entre Jesús Alberto Romero Varela y Dirimo Ramírez Guerrero.
Rechaza que hubiese enajenado la buseta control 11, placas AD-7164, a familiares. Rechaza la fundamentación jurídica en la que la actora sustenta la presente acción, porque no tienen ninguna aplicabilidad en la presente causa. Rechaza que tenga que usar cédula de casado, por cuanto en primer lugar no saque nunca cédula de casado, y en segundo lugar, por cuanto los bienes que forman en efecto parte de la comunidad conyugal están plenamente descritos tanto por él como por la demandante en el expediente que por divorcio conoce la Sala de Juicio No 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 19.599, y por lo mismo tiene conocimiento que no puede disponer de ellos.
Rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), y se opone a la solicitud de medidas cautelares realizadas en la presente causa.
Rechaza el contenido de la REFORMA de la demanda que corre a los folios 96 al 98 en el sentido de pretender que se ANULE FORMALMENTE EL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE TRANSPORTE SANTA ANA C. A. registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 8 de agosto del 2002, bajo el No. 10, Tomo 11-A Por último solicita sea declarada sin lugar en la definitiva la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 10 de noviembre de 2003 (fl. 164-166) la abogado DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, actuando como apoderada del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, dio contestación a la demanda así:
Rechaza tanto en los hechos alegados por la demandante, así como el derecho invocado en razón de que es falso que no se hubiere producido una venta real y verdadera con relación al vehículo COUPE, FORD, COUGAR, AÑO 1982, COLOR BLANCO, 6 CILINDROS, CON CARROCERIA AJ76CR53320, PLACA: KAH-186. Toda vez que el bien es cierto, que el traspaso del mismo fue realizado a su representado por el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA. Que también es cierto que eso fue como consecuencia de la negociación que realizó su mandante con la ciudadana MARTHA ROLON ARDILA, en razón de un SAN que ella había realizado y su mandante lo jugó con ella, pero al momento de producirse el pago que dicha ciudadana debía darle a su mandante no tenía el dinero y le ofreció el vehículo antes descrito pero que él tenía que devolverle la suma de quinientos mil bolívares y así en efecto se hizo, que su mandante recibió el vehículo y a su vez le devolvió quinientos mil bolívares y luego el esposo de Martha Rolón, es decir el señor Alberto Romero, le realizó el traspaso respectivo, por supuesto con el pleno conocimiento y consentimiento de la señora Martha Rolón.
Rechaza igualmente la estimación de la demanda. Pide se declare sin lugar la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2003 (fl. 172-173) la abogado DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, con el carácter de autos, promovió pruebas.
En fecha primero de diciembre de dos mil tres (fl. 175.178) los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, con el carácter de co-apoderadas del co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, promovió pruebas.
En fecha 2 de diciembre de 2003 (fl. 180-181) los abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil TRANSPORTE AUTOBUSES DE TARIBA C. A. ADMINISTRACION OBRERA, promovieron pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2003 (fl. 186) la abogado MARINA VELASCO DE ACERO, promovió pruebas.
En fecha 4 de diciembre de 2003 (fl. 201) la abogado MARINA VELAZCO DE ACERO, impugnó el documento en copia del colectivo público, presentado como prueba M3. (fl. 182).
En fecha 5 de diciembre de 2003 (fl. 202) la abogado Marina Velasco de Acero, sustituyó el poder que le había sido otorgado por la demandante Martha Leonor Rolón de Romero, en la abogado María del Carmen Bustamante Porras.
En fecha 9 de diciembre de 2003 (fl. 203) la abogado BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, con el carácter de autos, se opuso a la realización de los numerales octavo, noveno, décimo, undécimo, y pidió que no fueran admitidas, en razón de que este juicio no es una partición de sociedad conyugal, sino un juicio de nulidad de venta de dos bienes. También se opuso a la admisión de la prueba señalada en el numeral décimo sexta.
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003 (fl. 204) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogado DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ.
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003 (fl. 205) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ.
En fecha 11 de diciembre de 2003 (fl. 2069 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ y FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR.
En fecha 11 de diciembre de 2003 (fl. 207, 208,) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogado MARINA VELASCO DE ACERO.
En fecha 15 de diciembre de 2003 (fl.210) la abogado Marina Velasco de Acero, apeló de los autos que admitieron las pruebas promovidas por ella, la cual fue oída por auto de fecha 9 de enero de 2004. (fl. 212).
A los folios 254 al 261 riela la declaración de la ciudadana BELKIS CECILIA HERNANDEZ SUAREZ, promovida por la parte actora.
A los folios 262-266 riela la declaración de YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, promovida por la parte actora.
A los folios 282 al 284 riela la declaración de ANGEL YGNACIO GELVES OCHOA, promovida por la abogado BELKIS CENOBIA CARRERO.
A los folios 285 al 286 riela la declaración de JOSE PAUSALINO ZAMBRANO ZERPA, promovida por la abogado BELKIS CENOBIA CARRERO.
A los folios 288 al 289 riela la declaración de RENSO LAGOS RUBIO, promovida por la abogado BELKIS CENOBIA CARRERO.
A los folios 299-305 riela el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano DIDIMO RAMIREZ GUERRERO.
A los folios 317 al 320 riela el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ.
A los folios 322 al 327 riela el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA.
A los folios 330 al 331 riela el acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA.
INFORMES
Del folio 337 al 356 corre el escrito de INFORMES consignado por la abogado MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, con el carácter de apoderada de la demandante MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, junto con el cual consigna el documento de compra venta del vehículo COLOR ROJO, AZUL Y BLANCO, AÑO 1977, SERIAL CARROCERIA: AJB75T-14802, SERIAL MOTOR: V-8, PLACAS DE SERVICIO PUBLICO: C-14001 Y COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA ENTRE LA LINEA DE TRANSPORTE SANTA ANA C. A. Y LA ASOCIACION CIVIL TRANSPORTES UNIDOS RUBIO SAN CRISTOBAL, AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el No. 16, Tomo 29.
Del folio 371 al 386 corre el escrito de INFORMES presentado por el codemandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, asistido por BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ.
Por auto de fecha 13 de abril de 2004 (fl. 387-388) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, para requerir la siguiente información. 1.- AL FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONDUR), a fin de que informe quien pagó las cuotas por el periodo comprendido desde el año 2000 hasta agosto de 2002, para la adquisición de los siguientes vehículos de transporte público: a) Un autobús de uso público Ford, Modelo F-750, color rojo, azul y blanco, año 1977, serial motor V-8, serial carrocería AJB75T-14802, con placas servicio público C-14001; b) Una buseta de Servicio Público de Pasajeros afiliada a la empresa Mercantil Transporte Santa Ana C. A. Unidad de transporte extra-urbano control No 11, placas AD-7164, con placa anterior 48C-LAD; c) Una buseta de Servicio público de pasajeros afiliada a la empresa mercantil Transporte Santa Ana C. A., unidad de transporte extra-urbano control No. 02, placas AD-7156, cuya placa anterior era 23U-BAH; d) una buseta de servicio público de pasajeros afiliada a la empresa Mercantil Transporte Santa Ana C. a., unidad de transporte extra-urbano control No 16, con placa actual AD-7157, cuya placa anterior 48C-LAD. 2.- Al Ministerio de Infraestructura de Transporte del Estado Táchira (MINFRA), a fin de que informe a que persona se le paga lo percibido por ticket escolares desde el año 2000 hasta agosto de 2002, por las unidades de transporte público que a continuación se describen: a) Un autobús, de uso público ford, modelo F-750, color rojo, azul y blanco, año 1977, serial motor V-8, serial carrocería AJB75T-14802, con placas servicio público C-14001; b) Una buseta de servicio público de pasajeros afiliada a la empresa mercantil Transporte Santa Ana C. A., unidad de transporte extra-urbano control No 11, placas AD-7164, con placa anterior 48C-LAD; c) Una bujeta de Servicio Público de pasajeros afiliada a la empresa mercantil Transporte Santa Ana C. A. Unidad de transporte extra-urbano control No 02, placas AD-7156, cuya placa anterior era 23U-BAH; d) Una buseta de Servicio Público de pasajeros afiliada a la empresa mercantil TRANSPORTE SANTA ANA C. A. unidad de transporte extra-urbano control No. 16, con placa actual AD-7157, cuya placa anterior 48C-LAD.
En fecha 16 de abril de 2004 (fl. 395) el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, asistido por los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, recusó a la Juez Temporal de este Tribunal. Reacusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2004. (fl. 468 al 475).
Del folio 413 al 420 riela escrito de conclusiones a los informes presentados por los co-demandados, consignado por las abogados MARINA VELAZCO DE ACERO y MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS.
Del folio 421 al 429 riela escrito consignado por el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, asistido por las abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, de observaciones a los informes.
En fecha 21 de junio de 2004 (fl. 486) la ciudadana Juez de este Despacho se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Inhibición que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión dictada en fecha 12 de julio de 2004. (fl. 631 al 636).
Al folio 498 riela oficio emanado de FONTUR, de fecha 21 de mayo de 2004, en el cual informa que esa Fundación no otorga créditos de Transporte Públicos a personas naturales, excepto unidades tipo taxis, desconociendo las cancelaciones que realicen cada uno de los asignatarios de las unidades otorgadas, debido a que las copias de las planillas de depósitos que realiza la organización, quedan en poder de ésta, y en el Banco Fiduciario por donde se otorgó el crédito.
Al folio 499-500 riela oficio No. 2336 de fecha 18 de mayo de 2004 emanado de FONTUR, mediante el cual en respuesta al oficio No. 0860-688 de fecha 13 de abril de 2004, remite copias certificadas de las nóminas de pago del subsidio Directo del Programa Pasaje Preferencial Estudiantil, correspondiente al período desde enero de 2000 hasta agosto de 2002, en las mismas se discrimina el monto asignado por cada propietario de las unidades activas que prestan el servicio de transporte público de pasajeros.
En referencia a quien debe cobrar el dinero por concepto de boletos estudiantiles, informa que la Fundación deposita en la cuenta corriente o de ahorros (aperturaza por el presidente de cada organización de transporte) el monto de la nómina de acuerdo al acopio realizado en el mes; una vez depositado el dinero el presidente de la organización deberá retirar el listado donde se especifica el monto del acopio de cada transportista, procediendo a cancelarle lo reflejado en dicho listado y el transportista deberá firmar al lado de su nombre como aceptación del pago.
A los folios 571-572 riela escrito de INFORMES consignado por la abogado DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, solicitando se declare sin lugar la demanda.
INFORMES: Del folio 573 al 593 corre escrito de INFORMES consignado por el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, asistido por las abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ.
Del folio 596 al 602 riela escrito consignado por la demandante MARTHA LEOOR ROLON DE ROMERO, asistida por la abogado MARINA VELASCO DE ACERO, en el cual impugna el escrito de INFORMES presentado por los codemandados, alegando la extemporaneidad del mismo. Agregó copia de la denuncia que supuestamente hizo DILIA YAJAIRA SALAS, en contra de su persona y de sus hijas.

PARTE MOTIVA
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, el Tribunal considera prudente traer a colación el criterio sustentado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en lo atinente a la revisión de los presupuestos procesales por parte del Juez, cuando expresó:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Con fundamento en el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, el Tribunal pasa a resolver como PUNTO PREVIO, el rechazo a la estimación de la demanda y la falta de cualidad e interés opuestas por el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, en el acto de la contestación de la demanda.

PRIMER PUNTO PREVIO
El co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, asistido por los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, rechaza pura y simplemente la estimación de la acción incoada en su contra en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por considerar que no cumplía con los extremos exigidos en nuestra legislación.
En tal sentido, acogiendo esta Juzgadora el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, donde señala las pautas que debe seguir el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda efectuada por el actor, concluye, que como el rechazo fue formulado en forma pura y simple, sin plantear la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejercer actividad probatoria alguna en relación al referido argumento, se debe declarar firma la estimación hecha por la demandada reconviniente en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
Los abogados JOSE RAMON CONTRERA SANCHEZ y FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, actuando como apoderados de la sociedad mercantil TRANSPORTE AUTOBUSES DE TARIBA C. A. ADMINISTRACION OBRERA, invocaron como cuestión de fondo la falta de cualidad en su representada para sostener el juicio, y la falta de interés en la persona de la demandante para intentar la acción. Aducen al respecto que cuando el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, vendió el autobús Marca: Ford; Modelo Año: 1977; Tipo: Bus; Modelo Vehículo: B-750; Serial de carrocería: AJB75T-14802; Serial de Motor: V-8, Placas de Servicio Público: C-14001; Color: Rojo, azul y blanco, a la sociedad mercantil TRANSPORTE AUTOBUSES DE TARIBA C. A. no lo hizo a título particular, sino con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Santa Ana C. A. Lo cual también se puede evidenciar de la FORMA M3, del Registro del vehículo No. A-11689736 emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de Transporte Santa Ana C. A. el cual constituye el titulo original de propiedad del referido autobús, y a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se tiene como propietario a quien allí aparezca como propietario.
Ahora bien, la parte actora alega en las actas que conforman la presente causa, que la sociedad mercantil TRANSPORTE AUTOBUSES DE TARIBA C.A . no fue demandada, sin embargo en los renglones 7 y 8 del folio 4 se lee lo siguiente: “…y a Didimo Ramírez Guerrero, mayor de edad, venezolano, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Presidente y propietario, representante legal de la Línea de Transporte Táriba C. A….”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, al no haber sido reformada la demanda en este sentido, se tiene como parte demandada a la sociedad mercantil TRANSPORTE AUTOBUSES DE TARIBA C. A. Así se decide.
Tal como se evidencia de la copia del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2000, anotada bajo el No. 07, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que corre agregada junto con el libelo a los folios 57 al 61, y el original que fue agregado por la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE AUTOBUSES DE TARIBA C. A. que corre la folio 183, mediante el cual el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, actuando con el carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE SANTA ANA C. A., vende a la empresa mercantil TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C. A. (Administración Obrera), representada en ese momento por el ciudadano DIDIMO RAMIREZ GUERRERO, actuando como presidente, el vehículo con las siguientes características: CLASE: autobús Marca: Ford; Modelo Año: 1977; Tipo: Bus; Modelo Vehículo: B-750; Serial de carrocería: AJB75T-14802; Serial de Motor: V-8, Placas de Servicio Público: C-14001; Color: Rojo, azul y blanco; dicha negociación tuvo lugar entre personas jurídicas, las cuales tienen identidad propia total e independiente de la de sus creadores, representantes e integrantes. Por consiguiente, no era requisito para la celebración de dicha venta, el consentimiento del cónyuge de los representantes legales de las empresas intervinientes en el contrato.
En cuanto a la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener un juicio, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, citando al ilustre tratadista Luís Loreto, estableció lo siguiente:
“… Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa…”. (O. C. Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, año 1996, tomo 3, Pág. 244).

Como quiera que en el caso que nos ocupa, la venta del autobús Marca: Ford; Modelo Año: 1977; Tipo: Bus; Modelo Vehículo: B-750; Serial de carrocería: AJB75T-14802; Serial de Motor: V-8, Placas de Servicio Público: C-14001; Color: Rojo, azul y blanco realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, con el carácter de Presidente de la Empresa TRANSPORTE SANTA ANA C. A. a la empresa mercantil TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C. A. (Administración Obrera), fue hecha como persona jurídica y no como persona natural, la demandante MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, no tiene la titularidad activa para intentar la acción de nulidad de la venta celebrada entre las empresas TRANSPORTE SANTA ANA C. A. y la empresa mercantil TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C. A. (Administración Obrera), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2000, anotada bajo el No. 07, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; así como tampoco tiene la sujeción a la acción el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA. Así se decide.

TERCERO PUNTO PREVIO
La parte actora en la oportunidad en que reformó la demanda, lo hizo para demandar igualmente la nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas de TRANSPORTE SANTA ANA C. A. celebrada el día 10 de enero de 2001, y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el No. 10, Tomo 11-A.
Al respecto, observa quien aquí Juzga, que en el caso que nos ocupa, no ha sido demandada la empresa mercantil TRANSPORTE SANTA ANA C. A., de manera que, mal puede la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, demandar la nulidad de un acta de Asamblea de Accionistas de la referida empresa, si no tiene el interés jurídico para intentar la acción. En consecuencia, se declara de oficio la falta de cualidad e interés en la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, para demandar la acción de nulidad del acta de Asamblea de Accionistas de la empresa TRANSPORTE SANTA ANA C. A. Así se decide.

Analizado lo anterior, queda por resolver la nulidad de la venta del vehículo automóvil coupe, Ford Cougar, año 1982, color blanco, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJ776CC53320, con placas de uso particular KAH-186, celebrada entre el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA y PEDRO RAFAEL SANCHEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 21 de septiembre de 2001, bajo el No 50, Tomo 128, para lo cual se hace necesario entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes en relación a la validez o nulidad de dicha venta.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aporta al proceso, y solo las que se refieren a la venta del vehículo hecha por el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, al ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA DEL CO-DEMANDADO PEDRO RAFAEL SANCHEZ.
El valor legal y jurídico de todas las actuaciones y actas del proceso.
El mérito favorable de los autos; no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”.
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Juzgadora no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada.
El valor legal y jurídico de todas y cada una de las actuaciones y documentos públicos que corren a los autos, especialmente el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No 54, Tomo 128, corre agregado al expediente.
Posiciones juradas que debe absolver la parte actora, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.
En fecha 26 de marzo de 2004 (fl. 330) tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, quien en términos generales a las posiciones que le fueron formuladas contestó: Que no es cierto que haya demandado la nulidad de un documento de venta de un vehículo placas C14001 entre Transporte Santa Ana S. A. y la empresa mercantil Transporte Autobuses Táriba Compañía Anónima de Administración Obrera. Que si conoce a PEDRO RAFAEL SANCHEZ, que ha sido chofer del que todavía es su esposo. Que si es cierto que ella manejaba el vehículo marca FORD, MODELO COUGAR AÑO 1982, color blanco de placas KAH-186. Que es la cónyuge del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, y que solo tiene la cédula de soltera.
Es evidente que el co-demandado PEDRO RAFAEL SANCHEZ, trata de demostrar con las posiciones estampadas a la parte actora, que quien le vendió el vehículo automóvil coupe, Ford Cougar, año 1982, color blanco, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJ776CC53320, con placas de uso particular, fue la demandante y no el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, y que éste solo compareció a la Notaría a hacer el traspaso, por habérselo requerido así la demandante.
Ahora bien, nada aportan estas posiciones para demostrar la falsedad de lo demandado, porque estando legalmente casado el vendedor JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, con la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, para el momento de la venta, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, era necesario el consentimiento de la cónyuge, para la validez de la venta. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS por los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, con el carácter de co-apoderadas del co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA.
El mérito favorable de autos, así como también el valor legal y jurídico que corre agregado al expediente, lo cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como ya se dejó sentado anteriormente.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:
ANGEL IGNACIO GELVES OCHOA, JOSE YUDELMI ORTIZ SANCHEZ, JOSE PAUSILINO ZAMBRANO ZERPA, RENSO LAGOS RUBIO.
ANGEL IGNACIO GELVES OCHOA, en el acto de rendir su declaración, a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce a los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA y a la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON DE ROMERO, DIDIMO RAMIREZ Y PEDRO RAFAEL SANCHEZ desde hace más de tres años y medio, porque el señor JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, es el Presidente de la empresa donde trabajó y a la señora Martha Leonor Rolón de Romero, porque esa la esposa del señor Jesús y al señor trabajó en la empresa con el señor Pedro Rafael Sánchez, porque fue compañero de trabajo. Que no tiene mucho conocimiento de la venta de un autobús por parte de la empresa Transportes Santa Ana para la Empresa Transporte de Autobuses Táriba. Que si tuvo conocimiento de la negociación realizada entre la ciudadana MARTHA ROLON con el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, con relación a un carro cougar, que era un SAM, que jugaba aproximadamente un año, y que el señor Pedro Sánchez aportó el dinero mensualmente y al final no le entregó la suma recabada sino el carro cougar, y que Pedro le quedó debiendo una parte de dinero. Que sabe que el carro lo tuvo que firmar el señor Alberto porque estaba a nombre de él y supuestamente parecía soltero, pero que quien entregó el carro fue la señora MARTHA ROLON, porque ella fue la que hizo el negocio. Que para su conocimiento el señor JESUS ALBERTO ROMERO, es casado con la señora MARTHA.
JOSE PAUSALINO ZAMBRANO ZERPA, en el acto de rendir su declaración a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce al ciudadano JESUS ALBERTO porque es el Gerente de la empresa donde trabaja y a la señora Martha porque es su esposa, que los conocía desde hacía año y medio y que al señor Pedro, lo conoce porque es compañero de trabajo y al señor DIDIMO no lo conoce. Que si tuvo conocimiento de la venta de un autobús por parte de la Empresa Transportes Santa Ana para la empresa Transporte de Autobuses Táriba. Que si tuvo conocimiento de la negociación realizada entre la ciudadana MARTHA ROLON con el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ con relación a un carro cougar, porque ella estaba jugando un SAM con el señor PEDRO y le llegó el momento de entregarle los reales y como no tenía dinero la señora MARTHA le entregó el carro cougar, EL SAM era de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y la venta fue por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y que PEDRO le fue pagando los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) poco a poco y el señor Jesús Alberto firmó la venta pero la señora Martha lo negoció, que eso lo conocen todos en la línea. Que sabe que el señor JESUS ALBERTO ROMERO, es casado, y que estaba en problemas.
RENSO LAGOS RUBIO, en el acto de su declaración a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA y a la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON DE ROMERO, también al señor Pedro Rafael Sánchez, desde hace aproximadamente cuatro años, porque son de Santa Ana y que no conoce a Didimo Ramírez, que si tuvo conocimiento de la negociación realizada entre la ciudadana MARTHA ROLON con el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ con relación a un carro cougar, porque el señor PEDRO estaba jugando un SAM y en parte de pago le dio un COUGAR la señora MARTHA y quedó una diferencia que PEDRO se lo pagó con trabajo poco a poco. Que el carro se le dio MARTHA a PEDRO y la firma del traspaso la hizo JESUS ALBERTO, porque el mismo PEDRO se lo dijo cuando andaba con él. Que sabe que el señor JESUS ALBERTO ROMERO, es casado con tres hijas.
El co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, con la evacuación de los anteriores testimonios, trata de demostrar que la venta del vehículo que le hiciera al co-demandado Pedro Rafael Sánchez, la hizo en cumplimiento al requerimiento que le había hecho su cónyuge MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, lo cual en nada justifica que estando casado para el momento de la venta, con la demandante, hiciera el traspaso sin el debido consentimiento de ésta. En tal virtud, el Tribunal no le confiere valor probatorio a los dichos de los ciudadanos ANGEL IGNACIO GELVES OCHOA, JOSE PAUSILINO ZAMBRANO ZERPA, Y RENSO LAGOS RUBIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADO MARINA VELASCO DE ACERO.
Promovió el mérito favorable de las actas e instrumentos que integran el juicio, lo cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como ya se dejó sentando anteriormente.
Solicitó se requiera del codemandado PEDRO RAFAEL SANCHEZ, talonarios de supuestos “SAN” y los nombres y direcciones de los integrantes del falso “SAN”. Esta prueba no fue evacuada.
Promovió posiciones juradas para el codemandado PEDRO RAFAEL SANCHEZ, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.
En fecha 24 de marzo de 2004 (fl. 317-320) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, acto en el cual a las posiciones que le fueron formuladas contestó: Que distingue a los esposos ROMERO ROLON. Que le trabaja a TRANSPORTE SANTA ANA de la cual JESUS ALBERTO ROMERO VRELA es su Presidente, que le trabaja a todos. Que no compró el vehículo Cougar, placas particulares KAH-186, que lo obtuvo por medio de un SAM que se lo estaba pagando a la señora MARTHA, que era de un MILLON y los otros QUINIENTOS los fue pagando así también de cincuenta y de a cien. Que no es amigo de JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, pero que es compañero de trabajo y que vive en la comunidad de Santa Ana.
El co-demandado PEDRO RAFAEL SANCHEZ, en las respuestas dadas a las posiciones que le fueron estampadas, trata de demostrar al igual que con las posiciones que le estampó a la parte actora, que quien le vendió el vehículo automóvil coupe, Ford Cougar, año 1982, color blanco, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJ776CC53320, con placas de uso particular, fue la demandante y no el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, y que éste solo compareció a la Notaría a hacer el traspaso, por habérselo requerido así la demandante.
Por consiguiente, nada aportan estas posiciones para justificar el hecho de que el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, encontrándose legalmente casado con la demandante para el momento de la venta del vehículo que le hiciera al co-demandado PEDRO RAFAEL SANCHEZ, dicha venta no hubiese estado autorizada por la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, tal como lo dispone el artículo 170 del Código Civil. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio a las posiciones absueltas por el codemandado PEDRO RAFAEL SANCHEZ.
TESTIFICALES: BELKIS CECILIA HERNANDEZ SUAREZ, YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, Y SARA MAGALY HERNANDEZ VILLAMIZAR.
BELKIS CECILIA HERNANDEZ SUAREZ, en la oportunidad de rendir su declaración, a las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada promovente, respondió: Que conoce a los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO VARELA y MARTHA LEONOR ROLON DE ROMERO, desde hace quince años. Que por comentarios de los chóferes de la línea de transporte Santa Ana, le consta que el señor Jesús Alberto tiene dos cédulas donde aparece casado y otra donde aparece soltero, que es la que utiliza para hacer compras y ventas sin que la señora Martha lo sepa. Que por comentarios de los chóferes de la línea de transporte Santa Ana, le consta que los esposos ROMERO ROLON, tenían un autobús viejo afiliado a la línea y que Jesús Alberto Romero Varela lo vendió con cédula de soltero al ciudadano DIDIMO RAMIREZ GUERRERO. Que se vió cuando la señora Martha Leonor Rolón de Romero, manejaba un automóvil Ford Cougar, llevando las niñas al colegio en ese vehículo, y que sabe que el automóvil lo vendió porque la niña menor de los esposos ROMERO ROLON, le comentó a su hija que el papá le había quitado el carro a su mamá y lo había vendido a un chofer de la línea de transporte Santa Ana. Sabe que por comentarios hechos por las menores NIURKA MAOLY, MARIA JOSE Y BETINA MARBETH ROMERO ROLON, en los Colegios donde estudian, el señor Jesús Alberto Romero Varela, le había dicho a las niñas que si le pasaba algo, los autobuses que tenía su papá les quedaban a ellas. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que por comentarios de los socios y chóferes dicen que el Presidente de la empresa mercantil TRANSPORTE SANTA ANA, es el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA. Que en la línea Santa Ana, hay varios socios.
YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, en el momento de rendir su declaración a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que al señor Jesús Alberto Romero Varela, lo conoce desde niño, siempre lo ha visto en Santa Ana, y a Martha desde hace 13 años. Que por comentarios de la gente en la calle, y las niñas de Jesús Alberto Romero Varela, comentan que su papá tiene dos cédulas. Que hacía años, sabía que los esposos ROMERO ROLON, tenían un autobús afiliado a la línea de transporte Santa Ana y Jesús Alberto Romero Varela lo vendió con cédula de soltero al ciudadano DIDIMO RAMIREZ GUERRERO, quien lo afilió a la Línea de Transportes de Táriba. Que tiene conocimiento que el señor JESUS ALBERTO ROMERO VARELA vendió el referido autobús sin que lo supiera su señora esposa MARTHA LEONOR ROLON DE ROMERO. Que se veía cuando la señora Martha Leonor Rolón de Romero, conducía un automóvil Ford Cougar, llevando las niñas al colegio. Que tiene entendido que JESUS ALBERTO ROMERO VARELA tenía en propiedad en la línea de transporte Santa Ana, cuatro autobuses. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que solo conoce de vista a los ciudadanos PEDRO RAFAEL SANCHEZ y DIDIMO RAMIREZ. Que sabe que el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA posee dos cédulas, porque eso es lo que comentan varias personas en Santa Ana. Que solo recuerda que el vehículo conducido por Martha Rolon, llevando a las niñas al colegio, era un carro colgar, color blanco. Que las hijas de JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, le dijeron que el papá había vendido el vehículo colgar con cédula de soltero. Que lo que acaba de declarar es porque se lo han dicho las hijas de JESUS ALBERTO ROMERO, y porque la gente en la calle lo comenta también. Que solo conoce de vista al señor DIDIMO RAMIREZ. Nunca ha visto la cédula de soltero, del señor JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, que sabe que efectuó la venta con cédula de soltero, porque su hija se lo dijo.
Los dichos de las ciudadanas BELKIS CECILIA HERNANDEZ SUAREZ, YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, son referenciales, pues en todo momento de su declaración, manifiestan que lo que declaran es porque la gente lo comenta y por los dichos de las menores hijas de los ciudadanos MARTHA LEONOR ROLON ARDILA Y JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, razón por la cual no se les confiere valor probatorio.
El mérito y valor jurídico del acta de matrimonio entre su representada MARTHA LEONOR ROLON DE ROMERO y el codemandado su esposo JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, la cual se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, quien vende con cédula de soltero un vehículo Ford Cougar, Placas KAH-186, detallado en el documento corriente a los folios 55-57 de este expediente, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 21 de septiembre de 2001, bajo el No 54, Tomo 128, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
Promovió posiciones juradas al co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA.

En fecha 25 de marzo de 2004 (fl. 322-327) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, quienes a las posiciones que le fueron formuladas contestó: Que si está casado con la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON DE ROMERO. Que es cierto que en algunos actos comerciales firma con cédula de soltero, porque es la única que tiene. Que no es cierto, que en actos comerciales de créditos firma con cédula de casado, porque la única cédula que tiene es la de soltero y no ha sacado nunca la de casado. Que si firmó el traspaso del automóvil COUGAR, placas KAH-186, que la negociación la hizo la señora MARTHA ROLON, quien lo acompañó a la Notaría Primera.
El co-demandado JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, acepta en las respuestas dadas a las posiciones que le fueron estampadas que para el momento en que le vendió el vehículo al co-demandado Pedro Rafael Sánchez, estaba casado con la demandante MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, se valoran estas posiciones en lo que se refieren a la venta hecha al ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el análisis anterior, se arriba a la conclusión de que durante el proceso quedó demostrado que para la fecha en que el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, celebró la venta del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO COUGAR, AÑO 1982, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA AJ76CR5320, SERIAL DEL MOTOR V-8, PLACAS KAH-186, con el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, se encontraba legalmente casado con la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, y que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal, todo lo cual era del conocimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ.
Al respecto establece el artículo 170 del Código Civil lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal…”

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, y a los motivos antes expuestos, es procedente declarar con lugar la nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, y PEDRO RAFAEL SANCHEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 54, Tomo 128, referida al vehículo CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO COUGAR, AÑO 1982, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA AJ76CR5320, SERIAL DEL MOTOR V-8, PLACAS KAH-186. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, este Juzgado llega a la conclusión que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpuso la ciudadana MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL SANCHEZ, DIDIMO RAMIREZ GUERRERO, en representación de LA LINEA DE TRANSPORTE TARIBA C. A., y JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA LA VENTA celebrada entre el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, y PEDRO RAFAEL SANCHEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 54, Tomo 128, referida al vehículo CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO COUGAR, AÑO 1982, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA AJ76CR5320, SERIAL DEL MOTOR V-8, PLACAS KAH-186.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES en la demandante MARTHA LEONOR ROLON ARDILA, para intentar la nulidad de la venta celebrada entre el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VARELA, como Presidente de la Empresa TRANSPORTE SANTA ANA C. A. y la empresa mercantil TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C. A. (administración obrera), representada en ese momento por el ciudadano DIDIMO RAMIREZ GUERRERO, referida al vehículo CLASE AUTOBUS, TIPO BUS, USO COLECTIVO, MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR ROJO, AZUL Y BLANCO, AÑO 1977, SERIAL CARROCERIA: AJB75T-14802, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS C-14001, y que fuera autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el No. 07, Tomo 61 de los libros respectivos; así como también para demandar la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE SANTA ANA C. A. registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de agosto de 2002, bajo el No. 10, Tomo 11-A.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
La Juez,


Iraly Jocelyn Urribarri Díaz.
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 29561-2002