REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil domiciliada en esta misma ciudad de San Cristóbal, en Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de marzo de 1993, bajo el No 13, Tomo 16-A, cuya última reforma se encuentra inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el 16 de octubre de 2001, bajo el No 54, Tomo 16-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, venezolana, mayor de edad, abogado, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, en Quinta Avenida, Esquina de Calle 13, Edificio Los Mirtos, Piso 6, Oficina 6-1 con cédula No 16.230.997, e Inpreabogado bajo el No. 38.793.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.664.794, domiciliado en la Carrera 25, No 10-41, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “GUILLERMO TORRES GONZALEZ”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de enero de 1992, y en forma solidaria a los ciudadanos CARLOS ZAMBRANO y DEIXI DELFINA TORRES DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad No V-8.104.676 y V-19.170.178, respectivamente, en su carácter de fiadores y principales pagadores.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO y JUAN JOSE SUAREZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-9.207.541, V-13.069.214 y V-14.041.896 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.444, 78.,941, y 91.086 en su orden.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado DIANA RODRIGUEZ CLAROS, con el carácter de apoderada de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), para que el FONDO DE COMERCIO “GUILLERMO TORRES GONZALEZ”, representado por su propietario GUILLERMO TORRES GONZALEZ, convengan en pagar a su representada LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.286.288,14) por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
En el escrito de demanda, la accionante señala que por documento que agrega marcado “B”, en fecha 16 de julio de 2002, su representada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) suscribió Contrato No Par-2.002-0012-21010-0000, con el Fondo de Comercio “Guillermo Torres González”, denominado a los efectos del contrato “EL AGENTE” representado por su propietario GUILLERMO TORRES GONZALEZ, contentivo de las siguientes CLAUSULAS:
“PRIMERA: “EL AGENTE” se compromete a recibir las sumas de dinero que sean consignadas por los suscriptores de “CADELA” al FONDO DE COMERCIO “GUILLERMO TORRES GONZALEZ”, propiedad de “EL AGENTE”, ubicado en la carrera 25, No 10-41, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por concepto de pago de suministro del Servicio de Energía Eléctrica, durante el tiempo que mantenga abierto sus establecimientos, “EL AGENTE” no recibirá pago por facturas que le sean presentadas por dichos suscriptores en fecha posterior al vencimiento de las mismas. SEGUNDA: “EL AGENTE” no debe aceptar facturas tachadas o enmendadas; solo recibirán Facturas Originales, que no hayan sido alteradas en cualquier forma, aún cuando las alteradas lleven la firma del personal autorizada por “CADELA”. TERCERA: “EL AGENTE” puede aceptar como forma de pago, además de la moneda de curso legal, cheques de gerencia a favor de C. A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), pero en ningún caso se aceptarán cheques personales ni aceptar pagos parciales, así sea en dinero efectivo. Al recibir cheques deberá señalar el número de cuenta o referencia del suscriptor a quien corresponda el pago. CUARTA: “EL AGENTE” se compromete a entregar diariamente a un representante de “CADELA” debidamente autorizado y previa identificación, el monto que arroje el total de las cantidades en los talones de los recibos que hayan sido pagados por los suscriptores y a entregar una relación diaria de las facturas cobradas, indicando referencia, fecha y monto en bolívares. QUINTA: El empleado representante de “CADELA” confrontará los talones de los recibos contra cantidades cobradas y expedirá un recibo a favor de “EL AGENTE”. SEXTA: “EL AGENTE” transferirá los montos recibidos por recaudación, en horas de la mañana del siguiente día hábil bancario, a la cuenta Nacional de Recaudación que “CADELA” le señale y tiene para estos efectos. SEPTIMA: “EL AGENTE” no se exime de responsabilidad respecto de los derechos que tenga un suscriptor; cuando haya cobrado sumas distintas de las indicadas en los talones de los recibos. OCTAVA: “CADELA” se reserva el derecho de enviar inspectores para fiscalizar el cumplimiento de lo convenido, así como la forma en que el público es atendido. NOVENA: “CADELA” pagará a “EL AGENTE” por concepto de comisión, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80,oo) por cada factura cobrada y depositada en la cuenta nacional de recaudación indicada por CADELA. Esta cantidad será pagada cada mes vencido a partir del día en que “EL” empiece su gestión de cobro por cuenta de “CADELA”. DECIMA: “EL AGENTE” asegurará mediante póliza de fidelidad, los valores recaudados por cuenta de “CADELA”, producto de su gestión como de sus empleados en lo referente al cobro de las facturas de los suscriptores por consumo de energía eléctrica, a los fines de asumir la responsabilidad de la entrega a “CADELA” de los valores recaudados. DECIMA PRIMERA: “EL AGENTE” proveerá a los suscriptores de “CADELA” el espacio físico necesario para el pago de las facturas respectivas, a cuyo efecto facilitará el pago directo en taquilla con la diligencia y buen trato de atención al público. DECIMA SEGUNDA: Será causa de resolución de este contrato si “EL AGENTE” cambia la ubicación del sitio de recaudación sin hacerlo del conocimiento de “CADELA” y en todo caso cuando no convenga a sus intereses este traslado. DECIMA TERCERA: “CADELA” se reserva el derecho de dar por terminado el presente contrato en cualquier momento, mediante la simple participación por escrito a “EL AGENTE” para que se haga efectiva en el curso de los treinta (30) días siguientes a su notificación, sin indemnización alguna de su parte. DECIMA CUARTA: Este contrato comenzará a regir a partir del 30 de julio de 2002 y tendrá una duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales, a excepción de lo contemplado en las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera. Se elige a la ciudad de San Cristóbal como domicilio especial para todos los efectos de este contrato, a cuya jurisdicción de sus tribunales declaran someterse…”; constituyéndose en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) de todas las obligaciones asumidas por la referida Firma Personal “GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ” en el citado contrato, los ciudadanos CARLOS ZAMBRANO y DEIXI DELFINA TORRES DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad No V-8.104.676 y V-19.170.178, respectivamente”; tal y como lo acredita el instrumento Autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, que en original agregó.
Que es el caso que el día 06 de febrero de 2003, el Ingeniero GUILLERMO TORRES GONZALEZ, entregó a su representada escrito de fecha 05 de febrero de 2003, que anexó marcado “D”, en el cual le manifiesta que el día 31 de enero de 2003, cerca de las 11 a.m. fue objeto de un atraco mientras se dirigía al Banco Provincial ubicado en la Avenida 19 de abril de La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para hacer un depósito en efectivo de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 38.581.250,oo) cantidad esta producto de la recaudación de facturación de CADELA, por el Fondo de Comercio “GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ”, desde el día 20/01/2003, hasta el 26/01/2003, acreditando de esta manera su falta de cumplimiento a las CLAUSULAS: SEXTA Y DECIMA del Contrato No PAR-2.002-0012-21010-0000, primero, al no transferir los montos recibidos por concepto de recaudación en horas de la mañana del siguiente día hábil bancario, en la cuenta Nacional de Recaudación de CADELA, que se le señaló, tal y como fue convenido en Cláusula SEXTA, sino que acumuló la recaudación de varios días para proceder a la transferencia del dinero recaudado; y, segundo, por no haber contratado la póliza de fidelidad para asegurar los valores recaudados por cuenta de “CADELA” producto del cobro de las facturas a los suscriptores, por consumo de energía eléctrica, a los fines de garantizarle a su representada la entrega de los mismos.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133 1.167, 1.160, 1.264, 1.354 del Código Civil. Solicitó la indexación de la suma demandada.
En fecha 31 de agosto de 2004 (fl. 23) el Tribunal admitió la demanda, y en fecha 26 de noviembre de 2004 fueron legalmente citados los demandados.
HECHO ALEGADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En primer lugar, niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, las pretensiones que quiere hacer valer el actor en su libelo, porque es falso que el Fondo de Comercio Guillermo Torres González, le haya causado o le esté causando a la demandante perjuicios de ninguna naturaleza, ni que haya dejado de cumplir el contrato que existía entre éste y la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), sino que es totalmente lo contrario, porque está plenamente demostrado en otros documentos, en cumplimiento del mismo, fue objeto de un atraco en fecha 31 de enero de 2003, mientras se dirigía a la Agencia del Banco Provincial, ubicada en la Avenida 19 de Abril para hacer un depósito del dinero producto de la recaudación de la facturación de los días anteriores. Anexó marcado “A” copia de la denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que la demandante alega que hubo por parte de su representada incumplimiento de la Cláusula Sexta del Contrato No PAR-2002-0012-21010-0000, obligación que cumplió desde el inicio del mismo pero que se le fue dificultando por el trabajo y dedicación que ameritaba el Punto de Recaudación, la responsabilidad de tener que dirigirse personalmente a realizar los depósitos a la entidad bancaria, la seguridad que ameritaba el traslado de los significativos montos recaudados y que debían depositarse además de muchas otras responsabilidades como: la entrega personal de los reportes en las oficinas de CADELA y la revisión de los mismos, las cuales en un principio tenía que hacerlo manualmente por problemas en el programa que ellos obligaban a implementar.
Que esa situación se la manifestó en reiteradas oportunidades a los representantes de CADELA en forma verbal y escrita tal y como la relata en comunicación de fecha 05 de febrero de 2003 dirigida al Ing. Iván Sanguino, debidamente firmada como recibida, la cual anexó en copia marcada “B”. Incluso les solicitó con urgencia la colocación de un cofre para el resguardo del dinero debido al riesgo que se presentaba con el depósito bancario, tal y como se señaló en comunicación de fecha 11 de noviembre de 2002 dirigida al Ing. Iván Sanguino, recibida en su despacho el mismo día, la cual agregó en copia simple marcada “C”, obteniendo como respuesta de parte de ellos, una total aceptación de la situación planteada y aún más el compromiso de parte de ellos de responsabilizarse del traslado de valores, tal y como lo demuestra la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2002 suscrita por el Ing. Iván Sanguino, Gerente de Comercialización de la Compañía.
Que pese a todo lo anterior continuaba realizando personalmente los depósitos en el día hábil bancario siguiente de lo recaudado diariamente, aunque el contrato así no lo señalara expresamente. Que hay una evidente contradicción en el contenido del mismo pues en primer lugar en la Cláusula Cuarta señala: “EL AGENTE” se compromete a entregar diariamente a un representante de CADELA, debidamente autorizado y previa identificación, el monto que arroje el total de las cantidades en los talones de los recibos que hayan sido pagados por los suscriptores y a entregar una relación diaria de las facturas cobradas, indicando referencia, fecha y monto en bolívares”. Lo que deja constancia que a diario un representante de CADELA recogería en el Punto de Recaudación el monto o cantidad recaudada por el pago de los suscriptores además de una relación de las facturas cobradas y que serían el soporte del monto o cantidad entregada. Que luego en la Cláusula SEXTA del referido contrato se establece: “EL AGENTE” transferiría los montos recibidos por recaudación, en horas de la mañana del siguiente día hábil bancario, a la Cuenta Nacional de Recaudación que CADELA le señale y tiene para esos efectos”. Con lo que cambiando entonces lo preceptuado en la cláusula antes señalada sería obligación de su representada depositar los montos recibidos por recaudación, sin señalar si era la recaudación diaria, semanal o hasta mensual, pues en el texto de la misma no se hace tal indicación sino por el contrario queda abierto.
Que sin embargo y aunque en forma dificultosa él realizaba los depósitos diarios, a partir de diciembre de 2002, cuando comienza el paro petrolero y comercial a nivel nacional, ésta tarea se hizo aún más ardua viéndome imposibilitado de realizarla teniendo que esperar la recaudación de varios días para hacer los depósitos debido a circunstancias públicas y notorias como: la escasez de gasolina, el funcionamiento de un solo banco, además en horario limitado y otras más, que continuaron hasta enero de 2003 y que permanecían en la oportunidad que tuvo lugar el atraco del cual fue objeto. De modo que CADELA estaba en perfecto conocimiento de la situación con mucha anterioridad a que ocurriera el atraco de fecha 31 de enero de 2003.
Invoca a su favor lo contenido en los artículos 1270 y 1271 del Código Civil, lo cual evidencia lo infundado y temerario de la demanda, y que en todo caso no está obligado a pagar daños y perjuicios, pues como ya indicó nunca dejó de cumplir la obligación principal del contrato. Que por el contrario después del atraco fue la demandante la que le obligó a cerrar el local temporalmente para efectuar un arqueo lo que se prorrogó por varios meses sin que existiera explicación alguna, con lo que le causó graves perjuicios y que posteriormente resolvió el contrato sin cumplir con las obligaciones que al efecto le indicaba el mismo.
Por último aduce que su representada en ningún momento y bajo ninguna circunstancia incurrió en incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato No PAR-2002-0012-21010-0000, por lo que rechaza las infundadas y temerarias pretensiones de la demanda.
Los ciudadanos CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO y DEIXY DELFINA TORRES DE ZAMBRANO, en su condición de fiadores, también rechazaron la demanda.
RECONVENCION
Que la demandante incumplió el contrato suscrito entre ella y su representada, pues no cumplió con lo estipulado en la cláusula novena, según la cual una vez vencido un mes se le debería cancelar a su representada el monto pactado por factura recaudada, siendo que la mayoría de las oportunidades el pago no se realizaba en la forma fijada sino que el mismo se hacia con atraso, acumulándose en varias ocasiones lo correspondiente a dos, tres meses o más, tal y como lo señala en comunicación de fecha 10 de marzo de 2003 dirigida al Presidente de CADELA, Ingeniero Claudio Aldana, la cual anexó en copia simple marcada “E”, y que nuevamente reclamó en comunicación de fecha 25 de abril de 2003, adjuntando relación de las facturas y recibos cancelados la cual agregó en copia marcada “F”.
Que en este orden de ideas incumplió también la cláusula décima tercera, porque resolvió el contrato tal y como lo confiesa en su escrito libelar, pero en ningún momento cumplió con la formalidad establecida en dicha cláusula. Por el contrario, luego que le ocurrió el infortunio el 31 de enero de 2003, le manifestaron que debían cerrar “temporalmente” el Punto de Recaudación con la finalidad de efectuar un arqueo, para definir el efectivo faltante producto del atraco, el cual se realizó el 04 de febrero de 2003, tal como consta en acto que en copia simple agrega marcado “G”. Que en fecha 16 de mayo de 2003, el Ingeniero Iván Rangel, Coordinador Comercial Táchira, le dirigió una comunicación señalando que CADELA, había decidido el cierre definitivo del Punto Auxiliar de Recaudación, manifestando además que el motivo de dicho cierre se fundamentada en el hecho de no poder cumplir con la solicitud referente al incremento de la comisión por concepto de recaudación y en ningún momento por incumplimiento de su parte del contrato.
Finalmente señala la comunicación que la decisión del cierre se haría efectiva a partir del 19 de mayo de 2003, es decir, tres (03) días después de la mencionada comunicación, la cual agrega marcada “I”, con lo que demuestra que CADELA incumplió el contrato en su cláusula décima tercera y que además le causó graves perjuicios materiales a su representada, pues tanto el Punto de Recaudación (la oficina) como el local permanecieron cerrados por casi cuatro (04) meses, generándose para su representada gastos significativos por el local, el personal, los materiales y herramientas de trabajo, todo lo cual tuvo que costear personalmente sin recibir nada de CADELA. Además de que se vio imposibilitado durante todo ese tiempo de dedicarse a otro tipo de actividad comercial.
Por todo lo anterior, reconvino a la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Demandó igualmente el pago de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 6.603.428,57) que equivale a la utilidad que se le privó a su representada por la resolución del contrato en forma anticipada, intempestiva e infundada el cual debió culminar en Julio de 2003, siendo que el punto de recaudación estuvo cerrado desde enero del mismo año, sin que su fondo de comercio pudiera volver a facturar, dejando de percibir ésta cantidad la cual resulta de un promedio mensual de 5.502 facturas durante seis meses para un total de 33.017 facturas a razón de Bs. 200 cada una. Demanda el pago de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.873.520,00) según relación que anexó en carta de fecha 25 de abril de 2003, en la cual solicitaba la cancelación de los meses adeudados por parte de CADELA. Demanda el pago de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de gastos de personal, acondicionamiento de la oficina, materiales e insumos durante el tiempo que permaneció cerrada la oficina. Estimó la RECONVENCION en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.620.033,00) la correspondiente Indexación Monetaria a que hubiere lugar hasta la sentencia definitiva del presente juicio.
En fecha 17 de enero de 2005 (fl. 59) el ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ, en su condición de propietario de la Firma Personal “GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ”, otorgó poder a los abogados ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO y JUAN JOSE SUAREZ RINCON.
En fecha 17 de enero de 2005 (fl 60) los co-demandados CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO Y DEIXY DELFINA TORRES DE ZAMBRANO, otorgaron poder a los abogados ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO y JUAN JOSE SUAREZ RINCON.
Por auto de fecha 21 de enero de 2005 (fl. 61) el Tribunal admitió la reconvención propuesta por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ, en su condición de representante del Fondo de Comercio “GUILLERMO TORRES GONZALEZ”
En fecha 31 de enero de 2005 (fl. 62-67) la abogado DIANA RODRIGUEZ CLAROS, en representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), dio contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.
Negó los hechos narrados en la demanda, porque carecen de toda veracidad y verosimilitud y no se ajustan a la realidad fáctica; y en el derecho porque, obviamente, las normas invocadas no resultan aplicables al caso que nos ocupa.
Niega que su representada haya incumplido la CLAUSULA NOVENA del contrato No PAR -2.002-0012-21010-0000, suscrito en fecha 16 de julio de 2002, con el demandado Reconviniente, quien alega que el pago por recaudación no se le hacia en la forma fijada en el referido contrato, incurriendo de esta manera en contradicción cuando más adelante esgrime que para la fecha 25 de abril de 2003, se le adeudaba el pago de siete (07) meses, cuando el lapso de vigencia del contrato de Punto Auxiliar de Recaudación, de fecha 16 de julio de 2002, hasta el día 06 de febrero de 2003, resultando inconcebible que el codemandado reconviniente no hubiese ejercido contra su representada oportunamente la acción de Resolución de Contrato por incumplimiento del mismo y consecuencialmente el pago de los daños y perjuicios.
Niega que su representada haya incumplido la CLAUSULA DECIMO TERCERA, del ya citado contrato de punto auxiliar de recaudación, pues haciendo uso de la facultad contenida en dicha CLAUSULA convenida por el hoy demandado reconviniente, procedió en fecha 16 de mayo de 2003, a resolver dicho contrato dentro de los límites de la referida cláusula y no en forma confusa y arbitraria.
Niega que el infortunio que dice el demandado reconviniente que le ocurrió en fecha 31 de enero de 2003, fuese totalmente ajeno a su voluntad, puesto que el atraco del cual fue objeto en la citada fecha, cuando se disponía a depositar en un Banco de la ciudad la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 38.581.250,00) producto de la recaudación de siete (07) días de facturación de CADELA, correspondiente a los días: 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2003, incumpliendo de esta manera con la obligación contractual contenida en la CLAUSULA SEXTA del contrato de punto auxiliar de recaudación.
Niega que su poderdante le adeude al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.873.520,00) tal y como lo demostrará oportunamente.
Niega que su representada adeude al demandado reconviniente la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100; (Bs. 6.603.428,57) por concepto de utilidad que dejó de percibir el fondo de comercio de su propiedad con motivo de la Resolución del Contrato de Punto Auxiliar de Recaudación.
Niega que su representada adeude al demandado reconviniente la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daños traducidos en los gastos en que incurrió para acondicionar la oficina, en personal y materiales e insumos.
Rechaza la estimación de la RECONVENCION valorada en Bs. 26.620.033,00. Rechaza que deba pagar INDEXACION alguna al demandado reconviniente sobre cada uno de los conceptos reclamados.
En fecha 25 de febrero de 2005 (fl. 68-73) la abogado DIANA RODRIGUEZ CLAROS, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2005 (fl. 366-369( la abogado DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, promovió pruebas.
En fecha 9 de mazo de 2005 (fl. 387-3889 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de marzo de 2005 (fl. 394) tuvo lugar el acto de la declaración de la ciudadana ALIX MARINA HERRERA DE SANCHEZ.
En fecha 11 de abril de 2005 (fl. 404-405) tuvo lugar el acto de la declaración de ALEYDA PINZON.
En fecha 12 de abril de 2005 (fl. 407) tuvo lugar el acto de ratificación de la ciudadana RUTH TIBISAY PEREIRA DE ALVIAREZ.
En fecha 13 de abril de 2005 (fl. 408) tuvo lugar el acto de la declaración de LEONARDO A. PERNIA.
Al folio 412 aparece Informe solicitado al Banco Provincial.
INFORMES
Del folio 415 al 422 aparece el escrito de INFORMES consignado por la abogado DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, co-apoderada de la parte demandada.
Del folio 423 al 430 cursa el escrito de INFORMES consignado por el abogado DIANA RODRIGUEZ CLAROS, apoderado de la parte actora.
Del folio 431 al 433 riela escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria, consignado por la abogado DIANA RODRIGUEZ CLAROS.
PARTE MOTIVA
La pretensión de la empresa accionante consiste en que la parte demandada convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 29.286.288,14) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento a las CLAUSULAS SEXTA Y DECIMA del contrato No PAR -2.002-0012-21010-0000, suscrito en fecha 16 de julio de 2002, con el demandado Reconviniente.
Los demandados en su contestación de demanda, rechazan en todas y cada una de sus partes, las pretensiones que quiere hacer valer el actor en su libelo de demanda, niega que le haya causado daños y perjuicios a la demandante. Alega que la empresa CADELA estaba en perfecto conocimiento de lo forzoso que era dar cumplimiento al depósito diario de las cantidades recaudadas sin las medidas de seguridad correspondientes, a lo cual respondían que se encargarían de ello, pero que luego no cumplieron haciendo caso omiso a sus reiteradas peticiones. Que sin embargo nunca dejó de cumplir la obligación principal del contrato. Y RECONVIENE a la parte actora para RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA _ RECONVENIDA.
A todo evento, dejando a salvo el principio de la comunidad de la prueba, promovió el mérito probatorio de todo cuanto favorezca a su representada, especialmente de todo aquello que constituya confesión de la parte demandante entre ellos: Que en fecha 31 de enero de 2003, fue objeto de un atraco mientras se dirigía a la Agencia del Banco Provincial, ubicado en la Avenida 19 de abril para hacer un depósito del dinero producto de la recaudación de la facturación de los días anteriores.
Invocó el valor probatorio que se desprende de la denuncia realizada por el codemandado GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que anexó marcado “A”, en la cual manifestó: “…que un sujeto desconocido y bajo amenaza de arma de fuego, le despojó de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES…”; con cuya confesión se acredita el monto de los daños y perjuicios causados a su representada por su incumplimiento a la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO No. PAR-2-002-0012-21010-0000, suscrito con CADELA.
Esta Juzgadora considera que lo señalado por la parte actora, no constituye confesión de la parte demandada, y menos aún prueban incumplimiento de alguna de las CLAUSULAS DEL CONTRATO No PAR -2.002-0012-21010-0000, suscrito en fecha 16 de julio de 2002, con la demandante reconvenida, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso.
DOCUMENTALES
Invocó y reprodujo el valor probatorio que emerge del CONTRATO No PAR-2-002-0012-21010-0000, de fecha 16 de julio de 2002, marca “B” corriente a los folios 09, 11, 11 de este expediente, específicamente el valor probatorio que se desprende del contenido de la Cláusula SEXTA.
Se valora el anterior instrumento de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar las condiciones del contrato, y en ningún momento incumplimiento alguno por parte de alguna de las partes.
Invocó el valor probatorio que emerge del documento Autenticado en la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal, el 04 de julio de 2002, bajo el No. 04, Tomo 111, folios 08-09, marcado “C”, corriente a los folios 12 y 13 de este expediente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar la cualidad de fiadores y principales pagadores hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que asumieron los codemandados CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO y DEIXY DELFINA TORRES DE ZAMBRANO, en el contrato No PAR-2-002-0012-21010-0000.-
Invocó el valor probatorio que emerge de la comunicación de fecha 05 de febrero de 2003, marcada “D”, corriente a los folios 17, 18, 19 de este expediente, y que también fue agregada por la parte demandada marcada “C”, (fl. 372-374), contiene el sello húmedo empresa CADELA, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar el hecho del atraco en fecha 31 de enero de 2003, del cual fue objeto el ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ, así como la solicitud reiterada del ciudadano Guillermo A. Torres, a la empresa actora, de la necesidad de un transporte de valores para el Punto de Recaudación.
Invocó el valor probatorio que emerge de la RELACION DE FACTURAS COBRADAS, por el punto auxiliar de recaudación: GUILLERMO TORRES GONZALEZ, correspondiente a los meses de: Julio (a partir del 17), agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, las cuales en 171 folios útiles anexó, para demostrar el pago por concepto de Comisión por el cobro de facturación correspondiente a los meses antes referidos, mediante cheque No. 47331, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 936.400,00) librado contra la Cuenta Corriente No 0108-0358-65-0100013662 del Banco Provincial, cuya titular es CADELA.
Invocó el valor probatorio que emerge de la RELACION DE FACTURAS COBRADAS, por el punto auxiliar de recaudación: GUILLERMO TORRES GONZALEZ, correspondiente a los meses de: enero y febrero de 2003, los cuales en 111 folios anexa. Para demostrar el pago que hiciera su representada a GUILLERMO TORRES GONZALEZ, por concepto de pago de Comisión por el cobro de facturación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2003, mediante cheque No 49530, por la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.025.440,00) librado contra la cuenta corriente No. 0108-0358-65-0100013662, del Banco Provincial, cuya titular es CADELA.
El Tribunal valora las relaciones de Facturas consignadas por la parte actora, así como los pagos hechos al co-demandado GUILLERMO TORRES GONZALEZ, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil; de lo mismo se evidencia que ambos pagos fueron hechos con posterioridad a la fecha en que se causaron.
Invocó el valor probatorio que emerge del Acta de fecha 06/02/2003, celebrada en la sede del PAR GUILLERMO TORRES GONZALEZ, cuyo objetivo fue el retiro de documentos y valores en bolívares del P. A. R. la cual fue suscrita por el Ingeniero GUILLERMO TORRES, en representación del PAR, Pinzón M. Aleyda Coordinadora de Comercial de Cadela, Deixy Villanueva, Administradora del Par, Tibisay de Alviárez, Marina de Sánchez y Leonardo A. Pernía de Oficina San Cristóbal. La anterior acta fue ratificada en el lapso probatorio, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar el retiro de los documentos y valores por parte de CADELA del área comercial y que el ciudadano GUILLERMO TORRES GONZALEZ, hacía los depósitos del dinero producto de la recaudación en la entidad bancaria cada 4 o 6 días.
TESTIMONIALES
Del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, ALEYDA PINZON, TIBISAY DE ALVIAREZ, MARINA DE SANCHEZ Y LEONARDO A. PERNIA.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos ALEYDA PINZON, Ruth Tibisay Pereira, Lisardo Alfonso Pernía Moncada, y Marina de Sánchez, por encontrarse incursos en la causal de inhabilidad, prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desempeñan como empleados de la empresa promovente.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficiara al Gerente del Banco Provincial, Agencia Isaías Medina, situada en esta ciudad de San Cristóbal, en Séptima Avenida, a fin de que informe al Tribunal: 1.- Si en dicha Agencia se encuentra aperturada una Cuenta Corriente signada con el No. 0108-0358-65-0100013662, y si la titular es la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA). 2.- Si en el cheque No 47331 de fecha 28/02/2003, no endosable, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 936.000,00) librado contra la cuenta corriente No. 0108-0358-65-0100013662 de dicha Entidad Bancaria, expedido a nombre de GUILLERMO TORRES, fue cobrado por el beneficiario y en que fecha. 3.- Si en el cheque No. 49530 de fecha 15/05/2003, no endosable, por la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.025.440,00) librado contra la cuenta corriente No. 0108-0358-65-0100013662 expedido a nombre de GUILLERMO TORRES fue cobrado por el beneficiario y en que fecha.
Al folio 412 aparece oficio No. ROOF-0358-05-1201 de fecha 28 de abril de 2003, emanado del Banco Provincial, en el cual informa: que en esa Oficina se encuentra aperturada una cuenta corriente signada con el No. 0108-0358-65-0100013662, cuyo titular es la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA). Que en lo referente al Cheque No. 47331, de fecha 28-02-03 /n de Guillermo Torres. No endosable, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 936.400,00) que fue cobrado en fecha 11.03.2003, al reverso del Cheque aparece una firma ilegible. En lo referente al cheque No. 49530, de fecha 15-05-2003, a/n de Guillermo Torres, No. 49530. No endosable, por la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 fue cobrado en fecha 27.05.2003, al reverso del cheque aparece una firma ilegible.
Se valora este Informe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Primero: Promovió original de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 31-01-2003, identificada con el No 346014. A este instrumento el Tribunal le confiere el valor intrínseco que de él emana, para demostrar que en fecha 31 de enero de 2003, el ciudadano Guillermo Alfonso Torres González, denunció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, haber sido objeto de un atraco.
Segundo: Original de comunicación escrita, de fecha 11 de noviembre de 2002, dirigida al Ing. IVAN SANGUINO, firmada como recibida en esa misma fecha. El Tribunal no le confiere valor probatorio al anterior instrumento, aún cuando al pié del mismo aparezca el nombre “Ernestina. 11-11-02. 5:50 PM” en virtud de que el mismo es emanado del co-demandado Guillermo Torres, y no aparece la identificación de la persona que presuntamente lo recibió y si efectivamente trabaja en la empresa CADELA.
Tercero: Original de comunicación escrita de fecha 05 de febrero de 2003 dirigida al Ing. Iván Sanguino, debidamente firmada como recibida, para demostrar las circunstancias como sucedió el hecho del atraco y que a los Ingenieros Iván Rangel e Iván Sanguino les consta su solicitud reiterada de la necesidad de un transporte de valores para el punto de recaudación. Este instrumento fue consignado igualmente por la parte actora marcado “D”, y ya fue analizado por el Tribunal.
Cuarto: Acta suscrita por los ciudadanos Iván Sanguino en su carácter de Gerente de Comercialización, Iván Rangel Coordinador de Programación y Control de la Gestión Comercial y su representado Guillermo Torres en donde deja constancia del Cierre Temporal del Punto de Recaudación con la finalidad de efectuar un arqueo y definir el efectivo faltante producto del atraco del que fue víctima su representada. Se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Quinto: Original de comunicación de fecha 10 de marzo de 2003 dirigida por su representado al ciudadano Claudio Aldana, Presidente de Cadela en la cual se plantea nuevamente la situación del supuesto cierre temporal del Punto de Recaudación el cual se había prolongado y donde su representada señala que el mismo le generó una inversión como Pintura de los colores de Cadela, Computadora, Impresora, Sumadoras, etc. Esta comunicación contiene el sello húmedo de la Empresa CADELA, y por no haber sido desconocida por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar que el codemandado GUSTAVO ALFONSO TORRES GONZALEZ, le había hecho saber a la empresa demandante la inversión que había hecho en el local, y que para la fecha de la referida comunicación, CADELA le adeudaba los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003.
Sexto: Original de comunicación de fecha 25 de marzo de 2003, suscrita por su poderdante y dirigida a Cadela específicamente al Consultor Jurídico de dicha compañía, con la que queda demostrada la petición constante del ciudadano Guillermo Torres, para que se solucionara la situación del Punto de Recaudación u oficina de pago, que el tenía pues el mismo, para esa fecha continuaba cerrado. Por no haber sido desconocido por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano Guillermo Torres, en reiteradas oportunidades, le solicitó a la empresa demandantes, la solución de la situación del Punto de Recaudación, pues el mismo continuaba cerrado.
Séptimo: Promovió original de comunicación de fecha 25 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano GUILLERMO TORRES y dirigida al ciudadano Iván Rangel y recibida por el mismo en fecha 28 de abril del mismo año, tal y como consta en fecha y firma en original en la cual nuevamente solicita que sea definida la continuación del Punto de Recaudación que tenía a cargo que había permanecido cerrado desde el 31 de enero de ese año, sin que hubiese podido darle otro uso. Este instrumento no fue desconocido por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como prueba que el ciudadano Guillermo Torres, solicitó con insistencia la solución del cierre del Punto de Recaudación, e igualmente que la empresa demandante no cumplía con la obligación de pagar la comisión inmediatamente después de vencido cada mes.
Octavo: Original de comunicación de fecha 16 de mayo de 2003, en la que el Ing. Iván Rangel Coordinador Comercial Táchira, le informa a su representado el cierre definitivo del Punto de Recaudación a partir del 19 de mayo de ese año. Se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar que fue hasta el 16 de mayo de 2003, cuando la empresa CADELA, decidió el cierre definitivo del Punto de Recaudación.
Noveno: Recortes de prensa del Diario La Nación de fecha 27 de agosto de 2002, con el que se evidencia la óptima prestación de servicio de recaudación que ofrecía su representado lo que beneficiaba a la comunidad tal y como una de sus integrantes lo manifiesta públicamente en dicho comentario. Anexo “I” El Tribunal no le confiere valor probatorio a los recortes de periódicos promovidos, por tratarse de copias simples de información periodística con autoría de persona extraña al presente juicio.
Décimo: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a CADELA para que rindiera informe acerca de la oportunidad en que fueron hechos los pagos correspondientes a las comisiones sobre recaudación durante el Contrato que existía entre esta empresa y el ciudadano Guillermo Torres y así mismo que agregue copia de los soportes contables de los pagos que hubiere hecho a su poderdante. Esta prueba no fue evacuada, por lo que no procede su valoración y se desecha del proceso.
Undecimo: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del documento original, consistente en comunicación de fecha 10 de septiembre de 2002, emitida por CADELA y dirigida al Ing. GUILLERMO TORRES, la cual agregó en copia simple, en virtud de encontrarse la misma en poder de la empresa CADELA y con lo cual pretende demostrar que la mencionada sociedad mercantil se comprometió a recoger o transportar los valores por su cuenta, es decir que se eximía de la responsabilidad de depositar lo recaudado por su representada. Anexo marcado “J”. Esta prueba no fue evacuada, por lo que no procede su valoración y se desecha del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el debe de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a las normas anteriormente transcritas, y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la parte actora Reconvenida, no demostró los daños y perjuicios que dice le había causado el co-demandado Guillermo Torres González, por no haber dado cumplimiento éste a lo acordado en las cláusulas SEXTA y DECIMA, las cuales textualmente expresan:
“SEXTA: “EL AGENTE” transferirá los montos recibidos por recaudación, en horas de la mañana del siguiente día hábil bancario, a la cuenta Nacional de Recaudación que “CADELA” le señale y tiene para estos efectos”
“DECIMA: “EL AGENTE” asegurará mediante póliza de fidelidad, los valores recaudados por cuenta de “CADELA”, producto de su gestión como de sus empleados en lo referente al cobro de las facturas de los suscriptores por consumo de energía eléctrica, a los fines de asumir la responsabilidad de la entrega a “CADELA” de los valores recaudados”.
Si bien es cierto que el demandado no daba cumplimiento a lo establecido en las cláusulas SEXTA Y DECIMA, por cuanto no hacía los depósitos de los montos recaudados diariamente y por no haber contratado la póliza de fidelidad, también es igualmente cierto que la demandante no dio cumplimiento a lo establecido en las CLAUSULAS CUARTA, QUINTA, NOVENA, Y DECIMA TERCERA, que textualmente expresan:
“CUARTA: “EL AGENTE” se compromete a entregar diariamente a un representante de “CADELA” debidamente autorizado y previa identificación, el monto que arroje el total de las cantidades en los talones de los recibos que hayan sido pagados por los suscriptores y a entregar una relación diaria de las facturas cobradas, indicando referencia, fecha y monto en bolívares”
“QUINTA: El empleado representante de “CADELA” confrontará los talones de los recibos contra cantidades cobradas y expedirá un recibo a favor de “EL AGENTE”.
“NOVENA: “CADELA” pagará a “EL AGENTE” por concepto de comisión, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80,00) por cada factura cobrada y depositada en la cuenta nacional de recaudación indicada por CADELA. Esta cantidad será pagada cada mes vencido a partir del día en que “EL” empiece su gestión de cobro por cuenta de “CADELA”.
“DECIMA TERCERA: “CADELA” se reserva el derecho de dar por terminado el presente contrato en cualquier momento, mediante la simple participación por escrito a “EL AGENTE” para que se haga efectiva en el curso de los treinta (30) días siguientes a su notificación, sin indemnización alguna de su parte”.
De todo lo anterior debemos concluir que en la presente causa estamos en presencia de lo que se llama en el derecho de obligaciones compensación de culpas, el autor Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones señala lo siguiente:
“Ocurre la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima con la culpa del agente. En tal caso, la obligación de reparar el daño se reduce para el agente en la medida que la culpa de la víctima ha contribuido a aquel. Está contemplado en el artículo 1189 del Código Civil: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”.
La compensación de culpas constituye para el agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la obligación de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la víctima concurre en la producción del daño…”
“…Creemos que la compensación de culpa no sólo es una circunstancia atenuante en materia de responsabilidad civil delictual, sino también en materia de responsabilidad civil contractual. En efecto, lo que en materia delictual representa la concurrencia de la culpa de la víctima con la del agente en la producción del daño, puede ocurrir en materia contractual cuando el incumplimiento culposo del deudor concurre con la culpa del acreedor en la producción del daño. En este sentido creemos que el principio contemplado en el artículo 1189 del Código Civil puede también aplicarse en materia contractual. Si lo que el legislador quiere y considera justo es que el causante del daño vea disminuida su responsabilidad cuando la víctima del mismo ha contribuido con su culpa a causarlo, tal situación se presenta en materia contractual cuando la culpa del acreedor concurre con la culpa del deudor en el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato. En dicho caso creemos aplicable el mismo principio”.
Vista la doctrina transcrita podemos señalar que en el presente caso la Empresa demandante nunca envió un representante para que recibiera la relación diaria de las facturas cobradas, y luego confrontara los talones de los recibos con las cantidades cobradas, tampoco canceló el concepto por comisión, una vez que estas se causaban, sino que lo hacía con bastante retardo, y por último, dio por terminado el contrato cerrando temporalmente el local en fecha 4 de febrero de 2003, y fue hasta el 19 de mayo del 2003, cuando cerró definitivamente el Punto Auxiliar de Recaudación: “GUILLERMO TORRES”, también se evidencia que el ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ, no cumplió efectivamente con las obligaciones que derivaban del contrato, específicamente con la cláusula sexta y décima, por lo que existe en el presente caso una compensación de culpas contractual, es evidente que tanto la parte actora como el demandado incurrieron en culpa por lo cual es improcedente ordenar el pago de daños a alguna de las dos partes.
Aunado a lo anterior, quedó demostrado en autos que la empresa demandante, canceló al ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ, aunque con retardo, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VIENTE BOLIVARES (Bs. 1.873.520,00) por concepto de las facturas adeudadas desde el 17 de julio del 2002 hasta el 4 de febrero del 2003, se hace improcedente ordenar el pago de la referida cantidad, así como tampoco procede el pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, demandados por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ, por no haber quedado demostrados en el curso del proceso.
Con fundamento en lo anteriormente analizado, es forzoso concluir, que la demanda interpuesta por la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ, con el carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “GUILLERMO TORRES GONZALEZ”, y los ciudadanos CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO y DEIXY DELFINA TORRES DE ZAMBRANO, debe ser declarada sin lugar; y por lo que respecta a la RECONVENCION planteada por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ, con el carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “GUILLERMO TORRES GONZALEZ”, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), DEBE SER DECLARADA igualmente SIN LUGAR. Así se decide.
Se advierte que en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora reconvenido rechazó la estimación de la misma, alegando simplemente que no estaba ajustada a derecho. En tal sentido, acogiendo esta Juzgadora el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, donde señala las pautas que debe seguir el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda efectuada por el actor, concluye, que como el rechazo fue formulado en forma pura y simple, sin plantear la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejercer actividad probatoria alguna en relación al referido argumento, se debe declarar firma la estimación hecha por el co-demandado reconviniente GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ, en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.620.033,00). Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “GUILLERMO TORRES GONZALEZ”, y CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO y DEIXY DELFINA TORRES DE ZAMBRANO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION PLANTEADA POR EL CIUDADANO GUILLERMO ALFONSO TORRES GONZALEZ con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “GUILLERMO TORRES GONZALEZ”, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER RESULTADO NINGUNA DE LAS PARTES TOTALMENTE VENCIDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense boletas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez,
IRALI J. URRIBARRI D.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.31126-2004
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