REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2005, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO POLO JAIME y MARISOL OSORIO CHACON, venezolano el primero, colombiana la segunda mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.191.197 y Nº41.933.487 en su orden, asistidos por la Abogada Angela Braganza Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35343, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.---------------------------------------------
En fecha 22 de Marzo de 2006, comparecieron nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS EDUARDO POLO JAIME y MARISOL OSORIO CHACON, asistidos por la Abogada Angela Braganza Contreras, y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.--------------------------------------------------------------------------------------------
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.-----------------------------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS LUIS EDUARDO POLO JAIME y MARISOL OSORIO CHACON, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 22 de Octubre de 2002, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira según acta de Matrimonio Nº 051.-
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil llevado por ante el Juzgado antes mencionado y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-----------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.----------------------------- --
Publíquese y Regístrese.-------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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