REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARIA GARCIA DE ESLAVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-2.076.568, domiciliada en la calle 9, N° 8-66 Barrio Las Flores, de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA ELODIA OMAÑA PORRAS y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7714 y 7776.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA Ciudadana MARIA DEL CARMEN JARA ROJAS, venezolana, enfermera graduada, domiciliada en Rubio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-535.255.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE NARRATIVA
De los hechos alegados en la demanda.
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 8 de septiembre del 2004, (fl. 1 al 3), los abogados MARIA ELODIA OMAÑA PORRAS y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA DE ESLAVA, demandaron por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en una casa para habitación de bahareque y techo entejado con su correspondiente solar, un terreno propio, ubicado en la calle 9 N° 8-66 Sector Barrio Las Flores de Rubio, Capital del Municipio Junin del Estado Táchira, con las siguientes medidas: Veinte (20) varas de frente o sea dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80) hacia la calle por cincuenta y seis varas de fondo o sea cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47,04) comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente hacía el Sur: con la calle Sucre, por cuyo lado hay tapia pisada y puertas; por el Occidente; linda con propiedades de la Sucesión de Domingo Yrwin, separando la pared medianera y parte con lo de Mercedes Carrero; Norte: con solar de los herederos de tránsito Bermudez y con solar que fue de Timoteo Alarcón, mediando cerca de caña, por el Oriente: con Irene Calderon viuda de Cárdenas.
Expuso los hechos en los siguientes términos:
Que desde el año 1978, GLADYS MARIA GARCIA DE ESLAVA, viene poseyendo en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueña, un inmueble consistente en una casa para habitación de bahareque y techo entejado con su correspondiente solar, un terreno propio, ubicado en la calle 9 N° 8-66 Sector Barrio Las Flores de Rubio, Capital del Municipio Junin del Estado Táchira, con las siguientes medidas: Veinte (20) varas de frente o sea dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80) hacia la calle por cincuenta y seis varas de fondo o sea cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47,04) comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente hacía el Sur: con la calle Sucre, por cuyo lado hay tapia pisada y puertas; por el Occidente; linda con propiedades de la Sucesión de Domingo Yrwin, separando la pared medianera y parte con lo de Mercedes Carrero; Norte: con solar de los herederos de tránsito Bermudez y con solar que fue de Timoteo Alarcón, mediando cerca de caña, por el Oriente: con Irene Calderon viuda de Cárdenas; Que la posesión que ha mantenido sobre el inmueble anteriormente identificado durante más de veintiséis años jamás ha sido legalmente perturbada y menos despojada por propietario alguno, todo lo contrario, su conducta de poseedora y dueña, siempre ha sido reconocida por sus vecinos y demás personas del circulo social donde se desenvuelve y siempre ha existido la buena fe de tener dicho inmueble como propio, haciéndole mantenimiento y mejorándolo con ánimo de dueña tal como es reconocida, aún en vida de María del Carmen Jara Rojas a nombre de quien aparece registrado el inmueble tal como consta en el documento N° 34, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 04 de mayo de 1949 que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Fundamenta la presente demanda en las disposiciones de los Artículos 1952, 1953, 1977, en concordancia con los artículos 771,772 y 796 del Código Civil vigente y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes narrado y el derecho invocado es por lo que demanda a los herederos desconocidos de MARIA DEL CARMEN JARA ROJAS, quien era venezolana, enfermera graduada, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, soltera y titular de la cédula de identidad N° 535.255, por prescripción adquisitiva, veintenal ordinaria, con el fin de que reconozca a su favor la propiedad del inmueble aquí descrito y en consecuencia se declare la propiedad a su favor en virtud de haberse operado el derecho de adquisición igualmente y como derivado de la Declaratoria piden el conferimiento del Titulo formal que acredite a Gladys María Garcia de Eslava, como propietaria, libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor, ordenándola por la vía de ejecución, instrumental y en Protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
Del folio 4 al 24 corren los anexos agregados con el libelo de demanda.
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2004 (fl. 26), el Tribunal admitió la demanda por prescripción adquisitiva veintenal, y ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario. Se ordenó la citación de los herederos desconocidos por medio de Edicto, de conformidad con los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre del 2004 (fl. 32) la abogada de la parte demandante consignó los Periódicos donde aparece publicado los Edictos.
En fecha 15 de diciembre del 2004 (fl. 69), este Tribunal dictó auto en el que acordó agregar al expediente las páginas del Diario La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los Edictos.
En fecha 18 de mayo de 2005, la Abogada Elodia Omaña, presenta diligencia en la que expone que por cuanto han vencido los lapsos otorgados por este Tribunal para que se hagan presentes los herederos desconocidos y todos aquellas personas que tengan interés en el presente caso, sin que hasta la fecha se haya presentado algún interesado, solicita se nombre defensor para que defienda los intereses de éstas personas. (Folio 70)
En fecha 19 de mayo de 2005, este Tribunal dictó auto en el que nombró como Defensor Ad-Litem a la abogad MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o no al cargo. (folio 71)
En fecha 23 de mayo del 2005, el alguacil de este Despacho informó que la Boleta de Notificación fue firmada por la abogada Mirta Andrexa Orellana Borges, (folio 74)
En fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto en el que fija el tercer día de despacho a las 11:00 de la mañana, para el Acto de Juramentación de la Defensora Ad-litem; Así mismo el día 04 de julio de 2005, tuvo lugar la juramentación del defensor Ad-litem. (folios 75 y 76)
En fecha 02 de noviembre de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. (folio 77)
En fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado JOSE ALFREDO FLOREZ MARTINEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005; posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2005, estas pruebas fueron admitidas. (Folios 78 al 83)
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “... atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos...y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para este Tribunal hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, aportado por las partes, y, al efecto, observa que con el libelo la parte actora consignó los recaudos probatorios que, a continuación se determinan y analizan:
• Consignó justificativo de testigo evacuado ante El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2004, signado con el N° 2202; en el que declararon los ciudadanos: CESAR AUGUSTO JOVES MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.795.153; LUCILA GUTIEREZ MOROS, titular de la cédula de identidad N° 1.583.082; CIRIA DE LA TRINIDAD GOMEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.669.653; y GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.542.314, donde entre otras cosas quedó establecido en la declaración de los testigos que la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA DE ESLAVA, ha venido poseyendo en forma pacífica, interrumpida y con ánimo de propietaria la casa de habitación, descrita anteriormente por más de 26 años; que nunca ha sido molestada ni perturbada y le ha realizado mejoras al inmueble como su propietaria; Solicitó se citara a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JOVES MONTERO, LUCILA GUTIERREZ MOROS; CIRIA DE LA TRINIDAD GOMEZ MENDEZ; GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO; para que ratifiquen en su contenido y firma la declaración contenida en el justificativo. Testigos éstos que fueron llamados a este Juicio en la etapa de promoción de pruebas a ratificar su contenido y firma, tal y como consta a los folios 84, 89, 90 y 91, El presente documento se trata de un justificativo de testigos, evacuado extra litem, por lo que se requería su ratificación en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido evacuada su ratificación, procede su valoración.
• Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, Rubio, de fecha 04 de mayo de 1949, anotado bajo el No. 34, folios 61,62 y 63, del protocolo primero, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.; con el que se demuestra que el ciudadano Celestino Pérez, da en venta pura y simple real y efectiva a María del Carmen Jara Rojas, el inmueble de autos.
• Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en la cual consta que sobre el inmueble protocolizado en esa oficina en fecha 04 de mayo de 1949, bajo el No. 34, Protocolo Primero, durante los últimos diez (10) años, no pesan gravámenes hipotecarios vigentes, ni existen medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo sobre lo descrito, y que pertenece a la ciudadana MARIA DEL CARMEN JARA ROJAS. Se valora esta certificación de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
• Copia certificada del acta de defunción No. 130 de fecha 1 de diciembre de 2003, de MARIA DEL CAMRNE JARA ROJAS, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
• Factura N° 0359 de fecha 20 de febrero de 1980; de INGPECA. C.A., a nombre de Gladys María Garcia; Dirección: Calle 9 N° 8-66 Barrio Las Flores- Rubio; por Bs. 190.000,00; a la cual se le da valor probatorio por haber sido ratificado en juicio, tal y como consta al folio 85 del expediente.
• Factura 0450; Carpintería El Viñedo; de fecha 20 de abril de 1884; a nombre de Gladys María Garcia de Eslava; por Bs. 21.500,00; la cual no se valora por cuanto no fue ratificada en juicio, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia expedida por el Ing. Civil FELIX ORLANDO MUÑOZ PEDRAZA, Presidente de la Empresa INGENIERO MUÑOZ C.A., en la que declara que sobre la casa ubicada en la calle 9 N° 8-66 Sector Barrio Las Flores de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, realizó una obra consistente en: cambio de mosaico en la sala, comedor y patio interno, que en conjunta suman 41 M2; reparación de la fachada de la casa; cambio de 19 vigas de madera en el techo y postura del entejado; reparación general de los pañetes de las paredes del interior de la vivienda y pintura general del inmueble, con pintura de caucho. Que recibió de la Sra. Gladys María Garcia de Eslava, la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), que deja expresa constancia que la Sra. Gladys María Garcia de Eslava, nada queda a deberle. San Cristóbal, 02 de agosto de 2004. Constancia a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue ratificada en juicio, tal y como consta al folio 92 del expediente. Dando así cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De los indicios que se desprenden de los anteriores anexos, y que el Tribunal valora de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se evidencia que efectivamente la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA DE ESLAVA, tiene su domicilio en la calle 9 No. 8-66 Sector Barrio Las Flores de Rubio, Capital del Municipio Junín del Estado Táchira, desde hace más de veinte años, que siempre ha mantenido el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de sus servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida del mismo, que jamás ha sido perturbada.
Ahora bien, disponen los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en su orden lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
Según el Profesor Francisco Ricci, para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, y define que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales, no interrumpida cuando no ha cesado ni natural ni civilmente, pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los que poseían por él y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro.
De manera pues, que quien haya venido poseyendo en forma legítima por más de veinte años un inmueble adquiere la propiedad de él y queda resguardado de las acciones reivindicatorias. De las documentales anteriormente analizadas así como del hecho de que en la oportunidad en que correspondía dar contestación a la demanda, no asistió ninguna persona interesada, y que la defensor ad-litem de la demandada, no dio contestación a la demanda, crea en el ánimo de esta Juzgadora la idea de que en realidad la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA DE ESLAVA, ha ejercido sobre el inmueble cuya propiedad reclama por usucapión, las exigencias previstas en la Ley, veamos:
1.- POSESION LEGITIMA. En el presente caso debemos admitir que existen los dos elementos que la integran, pues la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA DE ESLAVA, tienen la posesión material (hábeas) del inmueble descrito, existiendo una relación directa entre la cosa y la persona; y por otra parte esa posesión la tienen con el ánimo de dueña (ánimus), con la voluntad libre de tener el inmueble a su orden para usarlo, transformarlo y disponer de él. Así mismo, esa posesión satisface las características esenciales para que pueda ser considerada legítima; por ser ejercida sin intermitencias (no interrumpida), por haber mantenido la cosa sin violencia y sin que haya sido discutida clandestina o judicialmente (pacífica), ejercida a la vista de toda la comunidad del Municipio Junín, Estado Táchira, no existe duda de que la demandante es la poseedora (no equívocos) y dicha posesión no es precaria sino a título de dueña.
2.- PRESCRIPCIÓN VEINTENAL. También se encuentra probado en autos que dicha posesión ha sido ejercida por la demandante durante más de veinte años, razón por la cual se encuentra satisfecha la exigencia legal de que las acciones reales prescriben a los veinte años.
3.- JUICIO CONTROVERTIDO: Todos los hechos en referencia han sido demostrados en un juicio controvertido, porque si bien es cierto que en la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, aparece como dueño del inmueble cuya prescripción pretende la demandante adquirir por usucapión, la ciudadana MARIA DEL CAMEN JARA ROJAS, quien ya falleció, en su lugar fueron citados legalmente los herederos desconocidos ordenándose su emplazamiento por el Tribunal mediante edictos para todos las personas que se creyeran con derechos para hacerse parte en el juicio sin limitación alguna; habiendo transcurrido el lapso este Tribunal les nombró como su defensor judicial a la abogado MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, quien no dio contestación a la demanda, tratándose como ya se dijo de sanear la propiedad adquirida por usucapión, era necesario dirigir la demanda contra personas indeterminadas.
Al respecto el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:
“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.
En virtud de todo lo anterior, para quien juzga quedó demostrado el derecho que le asiste a la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA DE ESLAVA, de prescribir por el paso del tiempo el inmueble consistente en una casa para habitación de bahareque y techo entejado con su correspondiente solar, un terreno propio, ubicado en la calle 9 N° 8-66 Sector Barrio Las Flores de Rubio, Capital del Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes medidas: Veinte (20) varas de frente o sea dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80) hacia la calle por cincuenta y seis varas de fondo o sea cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47,04) comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente hacía el Sur: con la calle Sucre, por cuyo lado hay tapia pisada y puertas; por el Occidente; linda con propiedades de la Sucesión de Domingo Yrwin, separando la pared medianera y parte con lo de Mercedes Carrero; Norte: con solar de los herederos de tránsito Bermudez y con solar que fue de Timoteo Alarcón, mediando cerca de caña, por el Oriente: con Irene Calderon viuda de Cárdenas. Y así se decide.
Así mismo corre a favor de la parte demandante los dispositivos contemplados en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA DE ESLAVA; en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN JARA ROJAS, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de bahareque y techo entejado con su correspondiente solar, un terreno propio, ubicado en la calle 9 N° 8-66 Sector Barrio Las Flores de Rubio, Capital del Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes medidas: Veinte (20) varas de frente o sea dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80) hacia la calle por cincuenta y seis varas de fondo o sea cuarenta y siete metros con cuatro centímetros (47,04) comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente hacía el Sur: con la calle Sucre, por cuyo lado hay tapia pisada y puertas; por el Occidente; linda con propiedades de la Sucesión de Domingo Yrwin, separando la pared medianera y parte con lo de Mercedes Carrero; Norte: con solar de los herederos de tránsito Bermudez y con solar que fue de Timoteo Alarcón, mediando cerca de caña, por el Oriente: con Irene Calderón viuda de Cárdenas.
En consecuencia, la presente sentencia constituye el Título de propiedad sobre el inmueble arriba especificado. Una vez firme el presente fallo expídase copia certificada mecanografiada a los fines de su registro y publicación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las dos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Exp- 31163-2004
Zulay A.
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