JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
195° Y 147°
En fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JUAN PABLO VELASQUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90932, domiciliado en la ciudad de la Fria, Municipio Garcia de Hevia, Estado Táchira, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA del Estado Táchira, según acta N° 48, de fecha 07 de agosto de 2002; y en uso de las atribuciones que le confiere el numeral primero del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y conforme a instrucciones del ciudadano Alcalde Encargado JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, demanda a la COMPAÑÍA SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 07 de febrero de 1956 bajo el N° 16, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44 en su carácter de Fiadora y principal pagadora de la Empresa CONSTRUCTORA GARCIA GARCIA C.A., por cumplimiento de contrato de Fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento, se admitió de conformidad con la ley, se tramitó por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha diez de marzo de dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 09 de marzo de 2005; la ciudadana BANIC SOVEC CASTRO GUEVARRA, en su condición de representante de la Compañía Seguros Los Andes C.A., firmó el recibo de citación.
En fecha catorce de abril de dos mil cinco, la ciudadana BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 9.347.721, asistida por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28357, presentó escrito en el que opone cuestiones previas.
A LOS FINES DE RESOLVER SE OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo que demanda que: A la Empresa CONSTRUCTORA GARCIA GARCIA C.A., se le adjudicó el contrato de obra “Reparación y mantenimiento del camellón N° 2 y Transversal a del asentamiento campesino El Castellón” ; jurisdicción del Municipio García de Hevía por un monto de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 114.250.448,94); otorgándosele un anticipo para su ejecución por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.275134,68), constituyéndose como garantía del anticipo Fianza de Anticipo N° 100084, por el mismo monto otorgado a través de la Aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., constituyéndose la misma empresa fianza de fiel cumplimiento N° 100112, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MI LCUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.425.044,89), mediante Resolución N° 4-04 de fecha 29 de junio de 2004, emanada del Despacho del Alcalde, se rescindió el contrato de obra por incumplimiento de la Empresa contratista, haciéndose exigible los contrato de fianzas celebrados con la Aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., naciendo de esta manera el derecho a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA a demandar el cumplimiento de los contrato de fianza de anticipo N° 1000084 y de fiel cumplimiento N° 100112. Que por las razones jurídicas y de hecho precedentemente expuestas, cumpliendo instrucciones precisas del Alcalde del Municipio García de Hevia y bajo la condición y carácter demostrado, demando como en efecto lo hago a la Compañía Seguros Los Andes C.A., antes identificada en su carácter de fiadora y principal pagadora de la Empresa CONSTRUCTORA GARCIA GARCIA C.A., por cumplimiento del contrato de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento ya en originales anexados, para que pague a la Alcaldía del Municipio García de Hevia, las siguientes sumas: 1) La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 29.223.000,00), por concepto de fianza de anticipo. La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.425.044,89) por concepto de fianza de fiel cumplimiento. Por consecuencia estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 40.648.044,89); los intereses que se hayan producido las cantidades demandadas, desde el momento en que se cumplió el plazo de entrega de la obra encargada objeto del contrato N° AGH-GG-2.002, para lo cual solicito que sean calculados por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo. 2) La indexación de las cantidades demandas, calculadas también mediante experticia complementaria del fallo. 3) Las costas y costos del presente juicio.
A los efectos de la citación de la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., la misma debe hacerse en la persona de BANIC SOVEC CASTRO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad N° 9.347.721, en la Sede de la Compañía Edificio Seguros Los Andes, Santa Ines, Parte Baja del Municipio San Cristóbal, en la parte posterior del Centro Clínico San Cristóbal.
La parte demandada BANIC SOVEC CASTRO GUEVARRA, debidamente asistida por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28357, opuso escrito de cuestión previa, en la que alega: “ Consta en autos que el día 09 de marzo de 2005, el Alguacil de este Despacho procedió a entregarme copia certificada de un libelo de la demanda con la correspondiente compulsa, mediante el cual sin especificar el carácter y la cualidad que me atribuye para representar a la demandada, se me notifica que la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., quedó formalmente citado para contestar la demanda que cursa en la causa que se sigue en el expediente signado con el N° 31334. En razón de que estatutariamente ni contractualmente no tengo atribuida la facultad para comprometer y representar en asuntos judiciales a la demandada, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., ni tengo otorgadas facultades para ser o darme por citado en su nombre, es por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que procedo en este acto formalmente a interponer la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye.
En efecto, con respecto a la representación de las personas morales o jurídicas, las normas referentes a la materia disponen, artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. “Artículo 1098 del Código de Comercio: La citación de una Compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.” de cuyas disposiciones se puede concluir que a los fines de determinar la representación en juicio se atenderá a lo dispuesto en los Estatutos Sociales del ente o de los contratos, situaciones legales en las cuales no puede ser enmarcada mi condición de empleada de la empresa demandada, ya que no ocupo cargo de órgano Directivo, ni de funciones Gerenciales o de agente o encargada de una sucursal; aunado al hecho de que el demandante ni siquiera cumple en el libelo de la demanda con la obligación formal de indicar al Tribunal, cual es el carácter que me atribuye para que legal y estatutariamente se considere valida la citación de la demandada en mi persona. En atención a estos elementos de juicio es por lo que opongo que carezco del presupuesto procesal de LEGITIMATIO AD PROCESSUM, por no tener directa o indirectamente la capacidad procesal de representar en juicio a la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., y así solicito que se debe de declarar. Sobre la citación de las personas jurídicas o morales, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. Magali Perety de Parada, de fecha 14-08-1996, estableció jurisprudencia sentando los siguientes conceptos:
“La citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo nula toda actuación judicial verificada, sin la previa citación de la parte, debe ser llamada a intervenir en el proceso…
Cuando se les va a citar para un juicio determinado, se agota primeramente la citación personal en la persona de un representante legal. Si ello no fuere posible, se le citara por correo o por carteles.
Es el caso de autos, la citación de la demandada se verifico en la cabeza de uno de sus apoderados judiciales que, aun cuando su mandato lo acredita para darse por citado en nombre de su representada no era la persona verdaderamente legitimada para asumir en juicio la representación de la empresa accionada.
La Corte ha hecho recepción de la Teoría de la representación Orgánica de Enrico Redendi, a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas, las que no pueden llevar a cabo actos judiciales sino por medio de sus órganos institucionales y permanentes, los cuales se encarnan a su vez en las personas físicas legalmente investidas pro tempore de esos oficios.
(obra cit. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pierre Tapia, Oscar R. año XXII, N° 8 y 9, 1996, páginas 165 al 167)
Si bien, de los contrato de Fianza que el demandante adjunto en copias con el libelo de la demanda, consta que fueron otorgados por mi persona en su representación de SEGUROS LOS ANDES C.A., también no es menos cierto, que el otorgamiento de estos documentos no pueden constituirse a priori en el presupuesto para atribuirme la cualidad de su representación en juicio, y por ello, que pueda ser citada en su nombre; en consecuencia, el Tribunal, para no convalidar deficiencias que vician en todo momento la continuidad y estabilidad del proceso porque legalmente no se ha producido el emplazamiento de la demandada, debe declarar con lugar la cuestión previa interpuesta y ordenar que se practique la citación en la (s) persona (s) investidas (s) con facultades para ser llamada en juicio en nombre de el ente corporativo SEGUROS LOS ANDES C.A. En tal respecto en apoyo de este requerimiento, insto a esta honorable juzgadora que analice y califique las siguientes consideraciones a fin de declarar con lugar la defensa procedimental:
1. Como consta en la copia del documento autentico que acompaño marcado con la letra “A” y que opongo en todos sus efectos, solo tengo atribuida una autorización para suscribir y otorgar fianzas previa la aprobación de la Junta Directiva, lo cual implica, en primer lugar, que no es una función originaria que deviene directamente de los Estatutos Sociales, sino que es derivada, porque se corresponde a un Acto de la Junta Directiva en el ejercicio de la administración de la sociedad, y en segundo lugar, que estas atribuciones están limitadas su campo de acción para una actividad especifica, es decir, única y exclusivamente representación administrativa para suscribir y otorgar fianzas, bajo la aprobación previa del ente delegatario (Junta Directiva), como corolario, acerca de ésta facultad administrativa, el Tribunal, debe analizar que si la misma se encuentra limitada y sujeta a la revisión y aprobación del ente directivo delegatario, mal se puede aceptar que por vía jurisdiccional se me otorgue una potestad que trascienda la delegación y se me atribuya la cualidad procesal para ser receptiva y producir un acto de mayor trascendencia jurídica como es el de la capacidad para ser citado y darme por citado, el cual ésta reservado por los Estatutos a un determinado órgano de la sociedad, incluso diferente a mi comitente, la Junta Directiva.
2. Esta función administrativa se diferencia conceptual y normativamente de la representación legal que conlleva a la legitimación procesal para actuar en juicio en nombre de una persona jurídica, ya que la primera hace referencia al ejercicio de actividades mercantiles que le son propias al cumplimiento de objeto social de la sociedad, en el caso que nos ocupa, el acto de comercio que constituye la actividad principal de la demandada, como es la exportación del ramo de los seguros y fianzas mercantiles, y la segunda la representación legal (judicial), obedece a la cualidad expresa y delegataria para actuar en nombre de un tercero (persona jurídica), en un proceso judicial; por ello, el representante comercial generalmente no lleva implícita la representación legal o viceversa. Sobre el particular la Jurisprudencia y doctrina patria establecen: (….)
3. Por último se debe tener en cuenta, que en el caso en cuestión no es ajustable a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de citación de las sociedades, toda vez que el postulado de aplicación del fallo establece: “ A juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal. De manera tal que estos aspectos presupuestos fácticos no se aplican, pues los contratos de fianza no los otorgue ostentando el carácter de Agente o representante de una Sucursal que funciona informalmente, ya que se emitieron y firmaron en el lugar donde funcionaba la Sede Principal de la Compañía y con el carácter delegatario antes citado. La solución perseguida con la presente defensa, es que se proceda a llamar a juicio a la demandada por intermedio de sus representantes legales, conforme a las previsiones normativas establecidas en los Estatutos Sociales.
El presente escrito contentivo de la cuestión previa la interpongo en forma personal y no en representación de la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …LA ILEGITIMIDAD PODRA PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO. “
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes.
La parte demandante en su escrito liberal pide la citación de la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de BANIC SOVEC CASTRO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad N° 9.347.721, en la Sede de la Compañía Edificio Seguros Los Andes, Santa Ines, Parte Baja del Municipio San Cristóbal, en la parte posterior del Centro Clínico San Cristóbal.
Por su parte la ciudadana BANIC SOVEC CASTRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 9.347.721, asistida del abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA, opone de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 346, la cuestión previa de LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.
La parte demandada, BANIC SOVEC CASTRO GUEVARA, trajo a los autos las siguientes pruebas:
• A los folios 39 al 41 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador El Bosque de fecha 20 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 21, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la Junta Directiva aprobó por unaminidad autorizar plena y suficientemente a OSCAR ENRIQUE MENDEZ RIVERA y a la ciudadana BANY SOVEC CASTRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 9.347.721, para que suscriban y otorguen las fianzas que emita la Compañía, previa aprobación de la Junta Directiva.
• A los folios 42 al 47, corre Acta Constitutiva, correspondiente a la Empresa Seguros Los Andes S.A., certificada por ante el Registrador Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha la cual fue aportada en copia fotostática, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Mercantil.
• A los folios 48 al 57, corre copia certificada correspondiente a los ESTATUTOS DE SEGUROS LOS ANDES C.A., certificada por ante el Registrador Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Mercantil.
Ahora bien, de las pruebas aportadas, se evidencia que:
1. Que la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., otorga facultades a la ciudadana BANIC SOVEC CASTRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 9.347.721, para suscribir y otorgar fianzas previa la aprobación de la Junta Directiva.
2. Conforme a las previsiones normativas establecidas en los Estatutos Sociales se evidencia lo siguiente:
• “Del artículo 16: Son atribuciones de la Junta Directiva:
1. ejercer la plena representación jurídica de la Compañía órgano del Presidente, quien es el funcionario autorizado para obrar y firmar por ella y el que se obliga con su firma.
2. ….
3. ….
4. ….
5. Intentar contestar y sostener todo género de acciones excepciones o recursos, pudiendo convenir, desistir, transigir o comprometer. “
“Artículo 18: El Presidente de la Junta Directiva es al propio tiempo Presidente de la Compañía y ejerce, entre otras, las siguientes facultades:
1. Representa a la Compañía judicial o extrajudicialmente, lo mismo que ante las autoridades nacionales, estadales o municipales, así como en todos sus actos y negocios con los particulares. “
De lo anteriormente se concluye que efectivamente la ciudadana BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, antes identificada, la cual fue citada como representante de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., no tiene el carácter que se le atribuye; por lo que se debe declarar con lugar la cuestión previa del Artículo 346 Ordinal 4° opuesta por la ciudadana Bani Sovec Castro Guevara, por no tener la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por lo que en el presente juicio no hubo citación válida, es decir, el demandado no está a derecho, por lo tanto se debe reponer la causa al estado de citar a la persona investida con facultades para ser llamada en juicio, quien es en el presente caso el Presidente de la Compañía, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA REFERENTE AL ARTÍCULO 346 ORDINAL 4° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO CITAR AL PRESIDENTE DE SEGUROS LOS ANDES C.A.; queda anulada la citación practicada de la ciudadana BANIC SOVEC CASTRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 9.347.721.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
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