REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No V-2.887.143, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No 15.947, de domiciliado en la calle 3 carrera 15 No 2-66 San Cristóbal, Sector La Guacara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. Abogado ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, portadora de la cédula de identidad No V-9.228.526, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 31.099, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-4.412.110, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DORELYS BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.838.476, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.795.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de fecha 23 de enero de 2003, (fl. 1-2) en el cual el abogado DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, asistido por la abogada ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, expuso:
Que consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha San Cristóbal 14 de julio de 2000, anotado bajo el No 22, Tomo 003, Protocolo 01, folio 1/3, del Tercer Trimestre, que dio en calidad de préstamo a la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00) al interés del 1% mensual por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del referido documento y para garantizarle el cumplimiento de la obligación y sus consecuencias jurídicas la deudora constituyó hipoteca especial convencional de primer grado a su favor sobre un lote de terreno propio y la vivienda sobre él construida cuyos linderos medidas y demás especificaciones dio por reproducido por cuanto constas en el referido instrumento que anexó marcado “A”. Que el inmueble descrito le pertenece a la prestataria DORALIZA CHACON NIETO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito San Cristóbal, de fecha 24 de agosto de 1990, anotado bajo el No 2, Tomo 20, Protocolo I, y la casa construida a sus únicas y propias impensas la cual describió así: PRIMERA PLANTA: Cuatro (4) habitaciones, cinco (5) baños, sala, cocina, comedor, pisos de granito, techo de placa nervada, y al fondo dos (2) habitaciones, baño, cocina, comedor, demás servicio, techo de acerolit y garaje. SEGUNDA PLANTA: Tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, garaje al frente demás servicios con pisos de granito y techo de placa nervada. TERCERA PLANTA: En construcción sin terminar, paredes laterales, instalaciones para servicios. Todo el inmueble comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedades de Pablo Antonio Villafañe Angarita, en veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts); SUR: Con Matilde Valera, en veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts); ESTE: Con calle Independencia, mide diez metros (10 mts); OESTE: Con Tomás Quiroz, en diez metros (10 mts) ubicado en el Barrio “La Victoria” calle Independencia, signada con el No 1-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del Circuito Primero del Distrito San Cristóbal, de fecha 24 de agosto de 1990, anotado bajo el No 2, Tomo 20, Protocolo Primero.
Que como quiera que la referida cantidad no había sido cancelada a pesar de que se encontraba de plazo vencido liquida y exigible y no prescrita, y por cuanto habían sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que según lo preceptuado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, demanda por ejecución de hipoteca, para que el demandado devuelva dicha cantidad. Manifiesta que la prestataria igualmente convino en “caso de ejecución se publicara un (1) sólo y único cartel de remate, que el avalúo del inmueble lo hiciera un solo perito designado por el Tribunal y que todos los gastos que la ejecución ocasione tantos judiciales como extrajudiciales, honorarios de abogado, costos y costas serán de su exclusiva cuenta y responsabilidad. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2003 (fl.16) El Tribunal admitió la demanda, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 24 de abril de 2003 (fl. 22 y 23) la demandada DORALISA CHACON NIETO, asistida por la abogado DORELYS BARRERA, hizo formal oposición con fundamento a lo dispuesto en el artículo 663 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el demandante ha recibido como pago a la acreencia hipotecaria, la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.575.000,00) en letras de cambio, aceptadas por ella, a la orden del demandante y libradas por él mismo, la primera en fecha 14-01-2002 con vencimiento al 14-07-2002; por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00); la segunda, en fecha 14-01-2002, con vencimiento 14-02-2002, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) y la tercera y última de las cambiarias libradas en fecha 14-07-2002, con vencimiento al 14-10-2002 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00). Todo suma la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.250.000,00). Como es del conocimiento, las letras de cambio, como efecto mercantil es una forma de pagar. Las cambiarias referidas le fueron endosadas en forma pura y simple por el demandante, a la ciudadana ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, quien demandó su pago por vía especial de intimación, cuya demanda esta en este mismo Tribunal signada bajo el No 29789. Que como lo dejó establecido el saldo de la deuda como garantía hipotecaria es la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.250.000,00) de los cuales ya ha pagado la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00).
En fecha 7 de mayo de 2003, la ciudadana DORALISA CHACON NIETO, otorgó poder apud acta a la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO.
En fecha 12 de mayo de 2003 (fl. 25) el demandante DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, otorgó poder a la abogado ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ.
En fecha 27 de mayo de 2003 (fl. 269 la abogado ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, solicitó se prosiguiera el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2003 (fl. 27) el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, informándole de la existencia de la demanda de Tercería.
En fecha 3 de septiembre de 2003 (fl. 28) el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, otorgó poder apud acta al abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA.
En fecha 7 de abril de 2005 (fl. 29 al 32) la abogado MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, con el carácter de autos, solicitó la nulidad de todo el proceso, alegando el artículo 1879 del Código Civil, es decir, la hipoteca no tiene efecto, si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. Y que no están cumplidos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento a seguir es el procedimiento por vía ejecutiva y así pide que se sentencie, porque no hay debido proceso y que se le está cercenando los derechos legales y constitucionales, violándose normas de orden público a su representada.
En fecha 6 de diciembre de 2005 (fl. 339 el abogado DIMAS MENDEZ BAEZ, revocó el poder apud acta que le había otorgado a la abogada ISIS MARIELA GOMEZ.
Por decisión de fecha 13 de febrero de 2006 (fl. 34 al 37) el Tribunal declaró que la oposición formulada por la parte demandada, llena los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y declaró el procedimiento abierto a pruebas. En cuanto a la nulidad solicitada por la abogado MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, declaró que dicho pedimento era materia de fondo, y por lo tanto sería resuelto en la sentencia definitiva.

DEMANDA DE TERCERIA

En fecha 25 de abril de 2003 (fl. 01-02) el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.793.817, soltero, perito agropecuario, domiciliado en San Cristóbal, y hábil civilmente, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-1.909.511, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.073, DEMANDO POR TERCERIA a los ciudadanos DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, y la ciudadana DORALISA CHACON NIETO, para que convengan que el contrato celebrado entre ellos y que está contenido en el instrumento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en fecha 14 de julio de 2002, bajo el No 22, en el Tomo 03 del Protocolo Primero, es nulo de toda nulidad, puesto que en su celebración no se cumplió con el consentimiento suyo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil. Y al efecto expuso los hechos en los siguientes términos:
Que cursa en este mismo Tribunal bajo el No 29.753 una demanda por ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, en contra de la ciudadana DORSALIZA CHACON NIETO, por ejecución de hipoteca convencional y de primer grado que DORALIZA CHACON NIETO, constituyó a favor de DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, para garantizarle el pago de un contrato de préstamo por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00), el documento que contiene el referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2002, anotado bajo el No 22, en el Tomo Tercero del Protocolo Primero. Que la Hipoteca se constituyó sobre un lote de terreno y la vivienda sobre él construida y le pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado en la misma oficina pública de registro, en fecha 24 de agosto de 1990, anotado bajo el No 2, too 20 del Protocolo Primero y la casa sobre el terreno fue construida a impensas de la demandada y por él.
Que es el caso que desde hace veintinueve (29) años, mantiene una unión concubinaria estable con la demandada, cuyo nombre real y legal es DORSALIZA CHACON NIETO, de esa unión han procreado tres (3) hijos de los cuales dos (02) son mayores de edad y una (01) menor de edad, así: VICTOR YOVANNY, de veintiocho (28) años de edad, cuya acta de nacimiento se encuentra asentada en la Prefectura del Municipio La Concordia, del Estado Táchira, bajo el No 1934, en fecha 21-05-1975, NADIA YOHANA, de veinticuatro (24) años de edad, cuya acta de nacimiento se encuentra asentada en la prefectura del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, bajo el No 1408, en fecha 22-11-1978 e INGRID YOHANA, de solo quince (15) años, cuya acta de nacimiento se encuentra asentada en la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, bajo el No 700, en fecha 08-03-1988, a los efectos probatorios presentó en fotocopia las actas de nacimiento marcadas “A”, “B”, y “C”, que opuso formalmente. Que dicha unión concubinaria establece la hizo constar en documento autenticado ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 2000, anotado bajo el No 25, Tomo 33, de los libros de autenticaciones, este documento lo acompañó en original, marcado “D”. Igualmente a los mismos efectos presentó en dos (02) folios útiles justificativo de testigos, evacuado ante el Notario Público Tercero de San Cristóbal, en fecha 25 de los corrientes mes y año. La documentación que precede tiene la intención de evidenciar o de probar el interés jurídico actual con que actúa como lo pide el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, interés que se desprende de la condición que tiene de concubino de la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO.
Alega que su compañera de vida o concubina, contrató un préstamo de dinero con garantía hipotecaria sin su consentimiento, condición que considera obligante ya que el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria pertenece a la comunidad concubinaria puesto que la obtuvieron tanto el terreno como en la casa, sobre él construida, con el esfuerzo común. Que el terreno lo compraron en el año 1990, y la casa la han venido construyendo según sus posibilidades.
Aduce que teniendo en cuenta la disposición constitucional del artículo 77 debemos concluir que las uniones concubinarias o como dice el constituyen, uniones estables de hecho, le son aplicables los mandamientos del Código Civil, establecidos en los artículos 148, 168, y 170 por lo cual, el bien inmueble referido en este escrito que está gravado por su concubina DORALIZA CHACON NIETO, al ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, es comunidad que tiene él, con DORALIZA CHACON NIETO, según lo establece el artículo 148 del Código Civil, y para enajenarlo o gravarlo se requiere su consentimiento según mandato del artículo 168 ejusdem, esto so pena de anulabilidad por disposición del artículo 170 del Código Civil.
En fechas 1 y 24 de marzo de 2004 (fl. 19 y 21) fueron citados los demandados DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ Y DORALIZA CHACON NIETO respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2004 (fl. 23-27) el abogado DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, asistido por la abogado ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, dio contestación a la demanda de TERCERIA, interpuesta en su contra según la causa No 29933 en los siguientes términos:
Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería incoada en su contra por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, quien alega su presunta condición de concubino con la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, pretendiendo hacer ilusorio su derecho hacer efectiva el cumplimiento de la obligación contraída por la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO. Rechaza que el inmueble dado en hipoteca convencional por la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, haya sido construido a las impensas del demandado y de la codemandada pues en reiteradas ocasiones, y en diversos documentos públicos y privados la codemandada a señalado que fue construido a sus propias y únicas impensas como lo señaló en el documento constitutivo de hipoteca objeto de la presente causa y de la constitución de la Hipoteca que hiciera al Banco PROVIVIENDA como garantía de una línea de crédito que le fue ejecutada según expediente 13976 (anexo) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde al folio 2 a los renglones 26, 27, 28, 29, 30 y al vuelto renglones 31 al 33, indicada que la casa fue construida a sus propias y únicas impensas. Pide que se tomen posiciones juradas al demandante, ofreciéndose a rendirlas recíprocamente conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Rechaza la presunción de comunidad concubinaria que alega el demandado respecto al bien inmueble objeto de la presente causa, pues en reiteradas decisiones producidas por el Tribunal Supremo de Justicia que constituyen jurisprudencia reconocida debe probar como adquirió o aumentó el patrimonio durante la unión de hecho….Además tal comunidad debe haberse establecido previamente a hacerse parte en tercería de forma temeraria, siendo necesario el pronunciamiento de un Juez que estableciera los bienes propios y comunes de los presuntos concubinos. Invocó el intentó de Fraude Procesal por parte del demandante VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, violando los artículos 17, 18, y 19 del Código de Procedimiento Civil, pues solo pretende retardar el proceso de ejecución o en su defecto retardar el cumplimiento con las consecuencias de los daños y perjuicios que le están produciendo los cuales reclama en esta y en la oportunidad que legalmente sea prudente de conformidad a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.
Rechaza que el consentimiento para la constitución de la Hipoteca como garantía del préstamo de dinero no se hubiere requerido al ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ, aquí demandante pues dicho ciudadano estuvo presente en el acto de entrega del dinero y redacción del documento, constitutivo de la hipoteca de la protocolización de la misma y su respuesta siempre fue que la casa y el terreno eran de ella lo cual probará en su debida oportunidad. Además legalmente el consentimiento se requiere para la enajenación de bienes de los cónyuges tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, pero si eso es cierto alega que también el artículo 155 del Código Civil, establece: “Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos”.
Por último alega que el demandante solo pretende como lo ha alegado desde el principio de su escrito eludir la obligación de cumplir derivado de la Hipoteca Constituida, hasta presuma que su condición de presunto concubino la mantienen con la finalidad de no solo intentar fraude en su contra sino contra cualquier acreedor que tuviera, por lo que pide sea condenado durante en costas, reservándose las acciones civiles y penales que deriven de tan temeraria acción.
En fecha 27 de abril de 2004 (fl. 53) la abogado DORALIZA CHACON NIETO, asistida por la abogado MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, contestó la demanda de tercería en los siguientes términos. Conviene en la demanda en todas sus partes por ser ciertos los hechos en ella narrados, pues vive en concubinato con el demandante VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, desde hace treinta (30) años y en efecto, adquirió un préstamo del ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, con garantía del inmueble que construyeron durante esa unión concubinaria, con dinero de su trabajo, préstamo éste identificado en la demanda que corre en el expediente No 29.753, sin consentimiento de su concubino, porque ignoraba los aspectos legales que rigen en materia de concubinato.
En fecha 03 de mayo de 2004 (fl. 55) el abogado DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, otorgó poder especial apud acta a la abogado ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2004 (fl. 579 el Tribunal acordó la citación personal de VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, para que absolviera las posiciones juradas solicitadas por el abogado DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ.
En fecha 24 de mayo de 2004 (fl. 59) el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, otorgó poder apud acta al abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA.
En fecha 18 de mayo de 2004 (fl. 60-61) el abogado Dimas Antonio Méndez Báez, asistido por la abogado ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, promovió pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2004 (fl. 75-76) el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, promovió pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2004 (fl. 78) el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, con el carácter de autos, solicitó que se dejara constancia de que el escrito de pruebas que corre a los folios 60 y 61 solo fue firmado por la abogado asistente, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2004, y en la misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia que en el escrito de promoción de pruebas del ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, solo aparece la firma de la abogado asistente.
Por auto de fecha 1 de junio de 2004 (fl. 81) fueron admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, asistido por la abogado ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ.
Por auto de fecha primero de junio de 2004 (fl. 82) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA.
Al folio 85 riela la declaración de JOSE MANUEL ROJAS GOMEZ, promovida por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA.
A los folios 89 y 90 riela la declaración de JOSE ANIBAL MORALELS UZCATEGUI, promovida por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA.
A los folios 91 y 92 riela la declaración de MARIA CONCEPCION CONTRERAS DE MEZA, promovida por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA.
Al folio 97 riela la declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE SANTANA PEÑARANDA, promovida por el abogado Dimas Antonio Méndez Báez.
Al folio 98 y 99 riela la declaración de GERARDO CARRILLO CLAVIJO, promovida por el abogado DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ.
INFORMES
A los folios 100 al 106 riela escrito de INFORMES consignado por el abogado JOSE RAFEL ROMAN PERNIA, con el carácter de autos, en el cual hace un análisis de las pruebas promovidas por el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ y las promovidas por la parte que representada.

PARTE MOTIVA

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aporta al proceso, comenzando por las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA.
Con el libelo de la demanda consignó documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 14 de julio de 2002, anotado bajo el No 22, Tomo 003, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre, por medio del cual el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, concedió en calidad de préstamo al interés del uno por ciento mensual, por el plazo de seis (6) meses, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00), a la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, en el cual para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyó HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un lote de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en el Barrio “La Victoria”, calle Independencia, signada con el No 1-23 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la hipoteca especial convencional de primer grado constituida a favor del demandante DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ.
Certificación de gravámenes de los últimos diez años, del inmueble propiedad de la señora DORALIZA CHACON NIETO, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la obligación hipotecaria constituida a favor de DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, está sin cancelar.
Con el escrito de contestación de demanda de la TERCERIA consignó copias fotostáticas simples del expediente 13976 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde al folio 2 a los renglones 26 al 33 indica la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, que la casa fue construida a sus propias y únicas impensas. Se valora esta copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.
En el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos, en especial la inexistencia de declaración de comunidad comunitaria, requisito indispensable para hacerse parte en la causa en la tercería, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada, señalando al efecto la Jurisprudencia del 15 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación, tomada de Ramírez y Garay tomo 170 de noviembre de 2000, enumerada 2616-00, la decisión del 17 de diciembre del 2001 y en la decisión de fecha 26 de enero del 2001, del mismo Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional. Decisión de fecha 10 de enero del 2000 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, tomada de Ramírez y Garay, Tomo 162 de febrero de 2000 enumerada 4-00, que respalda la tesis de la independencia de patrimonio entre concubinos y la necesidad de la declaración de la comunidad concubinaria para determinar la comunidad de bienes.
TESTIMONIALES DE JORGE ENRIQUE SANTANA PEÑARANDA Y GETRARDO CARRILLO CLAVIJO, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos VICTOR MANUEL SANCHEZ Y DORALIZA CHACON NIETO. Que los conoció por intermedio del señor Gerardo Clavijo que lo buscó para un préstamo que estaba necesitando el señor Víctor y la señora Moraliza, ambos se desempeñan como comisionistas y que como tal es que hicieron el contacto con el doctor Dimas Méndez y le plantearon el problema sobre el préstamo. Que les consta que la dueña de la casa es la señora Doraliza, que ella es la que figura en el documento.
Se valoran estas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en todo momento la que aparece como propietaria del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca demandada, ha sido la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, así también figuraba como propietaria en la hipoteca constituida a favor del Banco Provivienda.
Promovió nuevamente posiciones juradas, las cuales habían sido acordadas por el Tribunal, en virtud de haber sido solicitadas en el acto de la contestación de la demanda, razón por la cual el Tribunal se abstuvo de admitirlas nuevamente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA.
Con el libelo de demanda de la Tercería, produjo lo siguiente:
Copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos que procreado con la ciudadana DORALISA CHACON NIETO, VICTOR YOVANNY, NADIA YOHANA e INGRID YOHANA, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, como prueba de su contenido, no así en relación al presente caso.
Declaración autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el No 25, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la presunción de unión concubinaria entre los ciudadanos DORALISA CHACON NIETO y VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, pero no en cuanto al caso de ejecución de hipoteca que aquí nos ocupa, pues para hacer valer dicho alegato, es necesario que un Juez haya establecido cuales han sido los bienes propios y comunes de los presuntos concubinos.
En el lapso probatorio, promovió:
El mérito de autos que le favorezcan, lo cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por lo que no se le confiere valor probatorio.
El documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el No 25, tomo 33 de los libros de autenticaciones, y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados entre el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA y DORALIZA CHACON NIETO, todo lo cual ya fue objeto de valoración.
Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 25 de abril de 2003, que corre a los folios 9 y 10 del expediente, con el cual pretender probar la unión concubinaria a la fecha y que es posterior a la hipoteca demandada, así como las testimoniales de los testigos del Justificativo ciudadanos José Aníbal Morales Uzcategui y María Concepción Contreras de Meza y José Manuel Rojas Gómez, a lo cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, puesto que con tales pruebas el demandante en Tercería pretende demostrar la comunidad concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, lo cual no aporta mérito alguno a la presente causa, puesto que para hacer valer tal alegato es necesario que un Juez haya establecido cuales han sido los bienes propios y comunes de los presuntos concubinos.
De todo lo anteriormente analizado quedó demostrada la obligación contraída por la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, con el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ, y que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 14 de julio de 2002, anotado bajo el No 22, Tomo 003, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre; pues una vez que se le intimó en el proceso de ejecución de hipoteca, compareció e hizo formal oposición al procedimiento de intimación, sin embargo una vez que el Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, ésta no promovió prueba alguna que le favoreciera, tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien juzga considera que no habiendo demostrado la parte demandada haber realizado los pagos que señaló en su escrito de oposición, la oposición fundamentada en tales hechos debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.
En cuanto a la nulidad solicitada por la abogado MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, con el carácter de apoderada de la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, con fundamento en el artículo 1879 del Código Civil, este Tribunal observa que una vez analizado el documento constitutivo de la hipoteca convencional de primer grado, a favor del ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, en el mismo figura que la garantía fue constituida por la cantidad dada en calidad de préstamo, la cual es de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00), luego entonces, dicha garantía si reúne los extremos requeridos en el artículo 1879 del Código Civil, como es el registro del documento, la determinación del objeto y la cantidad determinada por la cual fue constituida la garantía. En consecuencia, se declara improcedente la nulidad solicitada por la abogado MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO. Así se decide.
En relación a la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA en contra de los ciudadanos DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ Y DORALIZA CHACON NIETO, el Tribunal observa que los hechos que sirvieron de fundamento a dicha demanda, es la presunta unión concubinaria que ha mantenido el demandante con la co-demandada DORALIZA CHACON NIETO.
Para resolver tal alegato este Tribunal cita jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005. el cual señaló:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita y vinculante, podemos concluir que para que exista el derecho invocado por el demandante en tercería, se hace necesario la declaración de la unión concubinaria por parte de un Tribunal, no siendo así es improcedente declarar cualquier derecho en la presente causa a favor de VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA. En consecuencia, mal puede entonces este alegato servir de base para declarar la nulidad de un documento público, legalmente constituido, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la demanda de Tercería. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA DEMANDA QUE POR EJECUCION DE HIPOTECA interpuso el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ en contra de la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, en contra de los ciudadanos DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ y DORALIZA CHACON NIETO, ambas partes identificadas igualmente en la presente decisión.
TERCERO: SE ACUERDA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA, conforme a lo establecido en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a los ciudadanos VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA Y DORALIZA CHACON NIETO, por haber resultado totalmente vencidos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTITRES (23) días del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
LA JUEZ,


IRALY JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
exp.- 29753-29933-2003