JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
195º y 147º
Vista escrito de oposición presentado por el ciudadano JAVIER ARMANDO SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.635.996, quien actuó con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MAQUIMPORT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 76, Tomo 3-A, de fecha 16 de marzo de 1.998, asistido por la abogada LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el 35.162, en la cual hace oposición a la medida cautelar innominada decretada y ejecutada por este Tribunal en fecha 25 de enero del 2.006, en consecuencia quien aquí Juzga para resolver observa:
En fecha 23 de enero del 2.006, este Tribunal admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano LIZARDO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.447.031, quien actúo con el carácter de presidente de la empresa INVERSIONES TORGO C.A, identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUIMPORT C.A, ya identificada, representada por la persona de su presidente, ciudadano JAVIER ARMANDO SÁNCHEZ ZAMBRANO, tramitándola por el procedimiento ordinario, para lo cual ordenó su emplazamiento para que dentro del plazo de 20 días de despacho después de citada, en horas de despacho diere contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 25 de enero del 2.006 (fl 03) este Tribunal decretó medida innominada, consistente en oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de de que fuese retenido del monto del pago de la valuación única, correspondiente a la ejecución del proyecto Nº OR-223-24-32697 “ADQUISICIÓN DE PAVIMENTADORA SOBRE NEUMÁTICOS PARA LA DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL”, según contrato Nº FIDES-ASC-50-2.005, la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 80.000.000,oo); igualmente se oficio a BANFOANDES para notificar el decreto de la medida, librándose los oficios en la misma fecha.
En fecha 31 de enero del 2.006 (fl 43 al 50 del cuaderno principal), la parte actora reformó la demanda.
En fecha 02 de febrero del 2.006 (fl 57 del cuaderno principal), la representante de la parte demandada se dio por citada.
En fecha 07 de febrero del 2.006, este Tribunal admitió reforma de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano LIZARDO MÁRQUEZ PÉREZ, quien actúo con el carácter de presidente de la empresa INVERSIONES TORGO C.A, identificada en autos y en su carácter de apoderado de la empresa internacional ORION GRUP INTERNACIONAL identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUIMPORT C.A, ya identificada; en vista de que el ciudadano JAVIER ARMANDO SÁNCHEZ ZAMBRANO, en representación de las demandada, estampó diligencia de fecha 02 de febrero del 2.006, en la que se dio por citado en la presente causa, el Tribunal le concedió 20 días de despacho siguientes al 07 de febrero del 2.006, a fin de dar contestación de la demanda intentada en su contra y su reforma.
En fecha 07 de febrero del 2.006 (fl 08 al 11), la parte demandada hace oposición a la medida cautelar innominada decretada y ejecutada por este Tribunal en fecha 25 de enero del 2.006.
En fecha 20 de febrero del 2.006 (fl 12 al 30), la parte demandada promueve pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha 06 de marzo del 2.006 (fl 61 al 79 del cuaderno principal), la actora consigna escrito de alegatos.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.
Expuso el ciudadano LIZARDO MÁRQUEZ PÉREZ, con el carácter de autos, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, existe riesgo manifiesto que quedase ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto ya se había ordenado el pago por concepto de la cancelación del equipo del cual se deduce la supuesta ganancia de la que tienen derecho, afirmando que existe presunción grave del derecho que se reclama, evidenciado con los instrumentos agregados junto al escrito libelar.

FUNDAMENTO A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA POR EL TRIBUNAL
El ciudadano JAVIER ARMANDO SÁNCHEZ ZAMBRANO, expuso:
1.- Que junto con el escrito libelar no se acompaño prueba que demostrara fehacientemente ante el Tribunal que existiese el PERICULUM IN MORA, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- que la juzgadora en contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sacó elementos de los autos fuera de convicción, puesto que dictó la medida innominada con ausencia de una prueba fehaciente.
3.- aduce que el instrumento con el cual se pretende fundar la medida es un instrumento privado, que el demandante pretendió convertirlo en público llevándolo ante un Tribunal de Municipio para que se reconociera su contenido y firma, siendo que en la solicitud no la fundamentó con ninguna Ley, ni dijo cual era la finalidad de dicho documento, por lo que el instrumento no tiene carácter de público, desconociéndolo e impugnándolo.
4.- alega que no existe el “FOMUS BONIS IURIS”, es decir, prueba del derecho que se reclama; que en el convenio presentado para el reconocimiento de su contenido y firma por el ciudadano LIZARDO MÁRQUEZ PÉREZ, éste se identifica como representante de ORIÓN GRUP INTERNACIONAL INC, pero nunca presento el poder que le acreditase dicho cargo, siendo en consecuencia que para ese momento carecía de cualidad para representar, comprometer a la empresa ORIÓN GRUP INTERNACIONAL INC y que en honor a la verdad solo tienen cualidad de negociación otorgado mes y medio después de firmado el convenio con INVERSIONES TORGO C.A.
5.- Que el equipo que MAQUIMPORT C.A, le vendió a la Alcaldía no es importado, toda vez que ésta se lo compró a la empresa venezolana INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BERANJEL C.A, quien lo nacionalizó.
6.- Alega que la parte actora ha venido engañando a quien aquí juzga, cometiendo fraude procesal, puesto que ha incurrido en falta de probidad, lealtad y respeto a un órgano jurisdiccional, al mentirle y acreditar su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES TORGO C.A, sin que presente prueba de ello; que al folio 22 y siguientes consta acta en la cual se evidencia que el ciudadano LIZARDO MÁRQUEZ PÉREZ, es un simple administrador y no un presidente; que el prenombrado ciudadano en el escrito libelar de fecha 31 de enero del 2.006, actúa con el carácter de apoderado de ORIÓN GRUP INTERNACIONAL INC, para representarla, sostener y defender sus derechos y acciones por ante los Tribunales de la República de Bolivariana de Venezuela, siendo un poder reconocido el 18 de enero del 2.006, por ante un notario público de Florida en Miami, pero su emisión fue en fecha 25 de enero del 2.006.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte actora no presentó pruebas.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.-) Al folio 11 del cuaderno principal corre instrumento privado de fecha 15 de agosto del 2.005, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues éste es el instrumento fundamental de la demanda, que será valorado en la debida oportunidad, es decir, en la decisión de fondo, toda vez que su valoración en la presente incidencia, sería prematura e induciría quien aquí Juzga, a emitir opinión de fondo antes de la oportunidad correspondiente.
2.-) en cuanto al merito favorable para representar que supuestamente otorgó ORIÓN GRUP INTERNACIONAL INC de fecha 24 de agosto del 2.005 y posteriormente reconocido por ante la notaria pública de Florida en fecha 26 de septiembre del 2.005, corriente desde el folio 27 al 32 del cuaderno principal, con el cual pretende probar que la parte actora mintió ante este Tribunal, ya que supuestamente INVERSIONES TORGO C.A, no tenia cualidad para representar a la empresa ORIÓN GRUP INTERNACIONAL INC, para la fecha que se suscribió el convenio privado de importación de fecha 15 de agosto del 2.005; ahora bien, este Tribunal no aprecia ni valora el mencionado convenio, pues el mismo será valorado en la debida oportunidad, puesto que constituye y forma parte de la controversia de fondo, es decir, de dicho documento no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en la presente incidencia, ya que lo que constituye el contradictorio que se está resolviendo, es el determinar si la medida preventiva decretada por este Tribunal, se efectuó en observancia de la existencia y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del posible fallo, la cual debe estar respaldada por un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, no de si mintió al Tribunal en relación a la capacidad de representación que se arroga INVERSIONES TORGO C.A, para la fecha en la cual supuestamente se suscribe el convenio de fecha 15 de agosto del 2.005.
3.-) en cuanto al acta Nº 13 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TORGO C.A, no la aprecia ni valora el Tribunal, pues será valorado en la debida oportunidad, es decir, en la decisión de fondo, toda vez que su valoración en la presente incidencia, sería prematura e induciría quien aquí Juzga, a emitir opinión de fondo antes de la oportunidad correspondiente.
4.-) en cuanto al instrumento poder corriente desde el folio 51 al 53, no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues será valorado en la debida oportunidad, es decir, en la decisión de fondo, toda vez que su valoración en la presente incidencia, sería prematura e induciría quien aquí Juzga, a emitir opinión de fondo antes de la oportunidad correspondiente.
5.-) En cuanto al merito favorable de los documentos de importación de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BERANGEL C.A, corrientes desde el folio 14 al 27, este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en esta incidencia, toda vez que debe probar, es la inexistencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del posible fallo, la cual debe estar respaldada por un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pero no de si el equipo vendido a la Alcaldía antes indicada es importado y nacionalizado, toda vez que ello constituye parte de la controversia de fondo.
6.-) En cuanto a la factura Nº 00064 constante al folio 28, este Tribunal no la aprecia ni valora, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en esta incidencia, toda vez que el fin de ésta, es determinar si están llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para mantener la medida.
7.-) En cuanto al CERTIFICADO DE GARANTÍA constante al folio 29, este Tribunal no la aprecia ni valora, pues de el no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en esta incidencia.
8.-) En cuanto al contrato de compra venta de la maquina asfaltadora que MAQUIMPORT C.A, le vendió a la Alcaldía de San Cristóbal, este Tribunal no la aprecia ni valora, por cuanto no consta en autos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
De la revisión efectuada por este Tribunal a las actas del presente proceso, no le asiste a quien aquí juzga, la convicción y certeza de la existencia de alguna prueba que sirva para determinar la presencia de algún riesgo manifiesto de que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del posible fallo, es decir, no hay un medio de prueba que cree el convencimiento en la mente de esta juzgadora de que exista el PERICULUM IN MORA, que es uno de los requisitos para que procedan las medidas preventivas, ya que es sabido por nosotros que el único fin de éstas como su nombre lo indica, es prevenir o evitar que una vez dictado el fallo definitivo, el mismo sea de imposible ejecución; pero además del PERICULUM IN MORA, el juez debe valorar el otro extremo que prevé el artículo 585 iusdem y esto es la presunción del buen derecho.
Es indudable de que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, para que así el sentenciador acuerde las medidas, en consecuencia si faltan ambos elementos de convicción o lo que es lo mismo, si no se cumplen los requisitos del 585 del ya citado Código, no es dable para el Juzgador decretar o mantener la medida previamente solicitada.
De las pruebas aportadas por la parte demandada en esta incidencia, el Tribunal concluye sin adelantar opinión al fondo, que la medida de retención debe ser levantada por cuanto el solicitante de ésta, no probó fehacientemente en el lapso de la incidencia el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del posible fallo, por tanto tratándose el presente caso de un procedimiento ordinario donde para el decreto de las medidas debe llenarse suficientemente los extremos del artículo 585 iusdem, como lo ha establecido recientemente nuestra jurisprudencia, esta juzgadora consigue que no están demostrados tales extremos, pues no existen en el expediente elementos de juicio suficientes para determinar tal convicción o lo que es igual, no existe certeza de dicha circunstancia, en consecuencia ordena el levantamiento de la medida innominada decretada por auto de fecha 25 de enero del 2.006, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIADA INNOMINADA acordada en fecha veinticinco de enero del 2.006.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ

EXP Nº 31.768.
C.M.