REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-9.125.363, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.379, con domicilio procesal en el Edificio “El Marquez”, piso 4, oficina 30, ubicado en la Calle 6 con Carrera 6, San Cristóbal, Estado Táchira, obrando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden de “FRIGORIFICOS ORDAZ S. A.”
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA DUMAFRUT C. A.” domiciliada en la Calle l Central Local LM11 Mercado Metropolitano, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 1998, bajo el No 60, Tomo 10-A en su carácter de ACEPTANTE, representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.245.105; y al ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO, ya identificado, en su carácter de AVALISTA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YANETH HERRERA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, obrando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de una LETRA DE CAMBIO, a la orden de “FRIGORIFICOS ORDAZ S. A.” en contra de DISTRIBUIDORA DUMAFRUT C. A. representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO, y a José Francisco Durán Delgado, con el carácter de aval, para que solidariamente convengan o a ello fueran condenados por el Tribunal a pagar las siguientes sumas de dinero: a) OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que es el capital contenido en la letra de cambio objeto de la demanda; b) La suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.800.000,00) por concepto de intereses calculados al uno por ciento mensual (1%), ya que desde la fecha vencimiento que fue el día 30 de noviembre de 2001, hasta el 31 de marzo de 2003; han transcurrido 16 meses, y los intereses que se sigan venciendo c) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.819.277,00) por derecho de comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio y d) La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales y d) Por último el pago de las costas y costos procesales y solicitó la corrección monetaria de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco de Venezuela.
En el escrito de demanda, la accionante señala que tal como se evidencia de la LETRA DE CAMBIO, librada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 21 de noviembre de 2001, a la orden de su endosante sociedad mercantil “FRIGORIFICOS ORDAZ S. A. (FRIOSA) domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No 113, folio 199, Tomo 73, de fecha 14 de diciembre de 1964, representada por su Director ciudadano MANUEL GARCIA ARMAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V-8.957.396, por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) de valor entendido SIN AVISO Y SIN PROTESTO, pagadera a su vencimiento, es decir, el día 30 de noviembre de4 2001, por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DUMAFRUT C. A.” y AVALADA para garantizar la obligación de la aceptante por el ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO.
Que tal es el caso, que llegada la fecha de su pago los obligados ya nombrados no han tenido la más mínima intención de cumplir con su compromiso de pago a pesar de las innumerables diligencias que amistosamente ha realizado, pero que infructuosos han sido sus resultados, razón por la cual acude a objeto de demandar judicialmente su cobro.
En fecha 21 de mayo de 2003 (fl. 05) el Tribunal admitió la demanda, decretó la intimación de la parte demandada y de conformidad con lo solicitado por la parte actora, DECRETO medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de Bs. 223.562.409,4 que es el doble de la suma demandada y para la ejecución de la medida comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2003, fue intimada la parte demandada y en fecha 09 de octubre de 2003, el ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO, Presidente de la Compañía DUMAFRUT C. A., asistido por la abogado Gladis Yaneth Herrera, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al procedimiento de intimación.

CONTESTACION DE DEMANDA

En fecha 21 de octubre de 2003 (fl.14-16) el ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN, actuando como Presidente de la empresa DUMAFRUT C. A., y asistido por la abogado Gladis Yaneth Herrera, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni los fundamentos de derecho aducidos.
Rechaza los hechos que narra la demandante, al decir que no ha tenido la más mínima intención de cumplir con el compromiso de pago, la letra de cambio que corre inserta al folio 3 del expediente, emitida por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) la pagó, tal como consta en las copias de los depósitos emitidos por la entidad bancaria con sus respectivos sellos húmedos y validación sistematizada de seguridad, que realizó a la cuenta corriente No. 08802096T del Banco Provincial, siendo el titular de la cuenta FRIGORÍFICOS ORDAZ S. A. (FRIOSA), los cuales detalla a continuación:
Depósito No 000008293 de fecha 14 de diciembre de 2001 con un cheque del banco de Venezuela por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Depósito No 000008426 de fecha 01 de febrero de 2002 con cheque No 26793520 del Banco de Venezuela por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Depósito No. 000008520 de fecha 06 de marzo de 2002 con cheque No. 26793525 del Banco de Venezuela por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).
Depósito No. 000008560 de fecha 20 de marzo de 2002 con efectivo por un monto de un MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.660.000,00)
Depósito No. 000008634 de fecha 10 de abril de 2002, con efectivo por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.653.500,00).
Depósito No. 000008776 de fecha 24 de mayo de 2002 con efectivo por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Depósito No. 000008780 de fecha 28 de mayo de 2002 con efectivo por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Depósito No. 000008805 de fecha 04 de junio de 2002 con efectivo por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
Depósito No. 000008814 de fecha 07 de junio de 2002 con efectivo por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
Depósito No. 000008851 de fecha 25 de junio de 2002 con cheque No. 7793552 del Banco de Venezuela por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Depósito No. 000008873 de fecha 28 de junio de 2002 con cheque de gerencia del Banco BANESCO, por un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00).
Depósito No. 000008913 de fecha 09 de julio de 2002 con cheque No. 14793559 del Banco de Venezuela por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
Depósito No 000008912 de fecha 9 de julio de 2002 con cheque No. 13793559 del Banco de Venezuela por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).
Depósito No 000008930 de fecha 16 de julio de 2002 con efectivo por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00).
Depósito No. 000008975 de fecha 02 de agosto de 2002 con efectivo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00).
Depósito No. 000008998 de fecha 09 de agosto de 2002 con efectivo por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Depósito No. 000009129 de fecha 03 de octubre de 2002 con efectivo por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).
Depósitos que anexó marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P” los cuales solicitó fueran desglosados del expediente, dejando en su lugar copia certificada.
Depósito No. 9129 de fecha 03 de octubre de 2002 con efectivo por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), el cual anexaría en el lapso probatorio.
Con estos depósitos alega pagó la totalidad del monto adeudado de la letra con sus respectivos intereses legales establecidos en el artículo 414 del Código de Comercio.
Alega que tal como se desprende de lo alegado y demostrado en el presente escrito, opone la falta de cualidad de la demandante como acreedora para sostener el presente juicio, por haber pagado en su totalidad incluyendo los intereses legales, la letra que corre inserta en el presente expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2003 (fl. 26-28) el ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN, actuando como Presidente de la Empresa DUMAFRUT, C. A. promovió pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2003 (fl. 31-33) la abogado NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ promovió pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2003, la abogado NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandad. Y en fecha 20 de noviembre de 2003 (fl. 298) impugnó la copia del depósito No. 000009129 de fecha 03 de octubre de 2002, por el monto de Bs. 4.500.000,00.
En fecha 25 de noviembre de 2003 (fl. 299) el Tribunal admitió las pruebas promovidas pro la parte demandad y por auto de la misma fecha (300) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2003 (fl. 206) el ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO, otorgó poder apud acta a la abogado GLADYS YANETH HERRERA.
En fecha 8 de diciembre de 2003 (fl. 307) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, para la práctica de la experticia promovida por la parte demandada, recayendo el nombramiento de las personas de los Licenciados Elizabeth Santander Maldonado, Elizabeth Duque, y Wander Omaña.
A los folios 310 y 311 corre la declaración del ciudadano JOSE ANGEL GAMBOA, promovida por la parte demandada.
A los folios 312 y 313 riela la declaración de MANUEL GUILLERMO RANGEL DURAN, promovida por la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2004 (fl. 316) tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos contables nombrados a los fines de la práctica de la experticia promovida por la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2004 (fl. 328) la abogado GLADYS YANETH HERRERA, con el carácter de autos, desistió de la experticia contable solicitada en el escrito de promoción de pruebas.
Al folio 332 y su vuelto y 333, riela el resultado de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 200 (fl. 340) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a la parte promoverte de la experticia, es decir la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUMAFRUT C. A., para que en el día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, contestará lo solicitado por la experto ELIZABETH DUQUE en diligencia de fecha 06 de febrero de 2004.
Del folio 342 al 345 riela escrito de INFORMES presentado por la abogado GLADYS YANETH HERRERA, apoderada de la parte demandada.
Del folio 347 al 350 riela escrito de INFORMES consignado por la abogado NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ.
En fecha 1 de marzo de 2004 (fl. 352-355) la abogado GLADYS YANETH HERRERA, dio contestación a lo solicitado por la experto Elizabeth Duque, pidiendo se declare sin lugar la solicitud de cobro de honorarios pedido por la experto.
En fecha 10 de marzo de 2004 (fl. 359 y 360 la abogado NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, vista la manera en que quedó contestada la demanda, correspondía la carga probatoria a la parte demandada, puesto que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; añadiendo la regla que los hechos notorios no son objeto de prueba. En términos parecidos se expresa el artículo 1354 del Código Civil.
La situación que ahora se examina, se refiere a una demanda de cobro de bolívares, fundamentada en una letra de cambio, librada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 21 de noviembre del 2001, a la orden de la sociedad mercantil “FRIGORIFICOS ORDAZ S. A. (FRIOSA), por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), de valor entendido SIN AVISO Y SIN PROTESTO, pagadera a su vencimiento, es decir, el día 30 de noviembre de 2001, por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DUMAFRUT C. A.” y avalada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la rechazó alegando no ser ciertos los hechos narrados ni los fundamentos de derecho aducidos. Y aduce que la letra de cambio que corre inserta al folio 3 la pagó, tal como consta en copias de depósitos emitidos por la entidad bancaria respectiva y que realizó a la cuenta corriente No. 08802096T del Banco Provincial, cuyo titular es FRIGORIFICOS ORDAZ S. A. (FRIOSA), y en base a este alegato, opuso la falta de cualidad de la demandante, como acreedor para sostener el presente juicio, por cuanto la letra de cambio ya la había cancelado en su totalidad incluyendo los intereses.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Primero: La letra de cambio que contiene la obligación demandada, en razón de que dicho instrumento cambiario no fue desvirtuado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal da pleno valor probatorio a tal instrumento por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La “CONFESION EXPRESA” del ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN, parte demandada en la presente causa y plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, específicamente en el encabezamiento del escrito de contestación donde señaló lo siguiente: “…actuando en mi carácter de aceptante y de avalista de la letra de cambio que corre inserta en la presente causa, ante su noble autoridad…”.
El Tribunal valora lo señalado por la parte actora, como confesión de la parte demandada, en el sentido de que el fue el avalista y el aceptante de la letra instrumento fundamental de la presente acción. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil,
Tercero: Para demostrar que los depósitos consignados por la parte demandada en la contestación de la demanda, corresponden a la cancelación de una serie de facturas por despacho de mercancía contratadas por la demandada, con su endosante en oportunidades posteriores a la emisión y vencimiento del instrumento cambiario objeto de la presente demanda, y también para cubrir algunos cheques emitidos por DUMAFRUT C. A. los cuales fueron devueltos por falta de fondos, haciendo mención a dos de ellos: El depósito No 8426 del 01-02-02 del Banco Provincial por un monto de 10.000.000,00 de bolívares canceló la factura No. 52283 de fecha 17-12-01 por un monto de 1.610.600 bolívares, la factura No 53188 del 31-12-01 por un monto de 8.074.800 y un abono a la factura No. 52284 del 17-18-01 por un monto de 1.925.200 bolívares. Consignó DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) folios útiles los documentos mercantiles y contables que maneja “FRIGORIFICOS ORDAZ” en su departamento de administración y contabilidad, conformados por: Informe del contador, copias de los depósitos, movimientos de cuenta y de caja, facturas, estados de cuenta del banco provincial, reportes de cobranza, relación de actividades.
Estos instrumentos son emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ”, que figura como endosante de la letra de cambio objeto del presente juicio, los cuales no fueron objetados en su oportunidad por la parte demandada, por consiguiente el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, para demostrar que los depósitos alegados por la parte demandada corresponden al pago de otras obligaciones que no tienen absolutamente nada que ver con la letra de cambio que encabezan las actuaciones de la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.Primero: El mérito favorable de los autos del expediente. El mérito favorable de los autos; no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”.
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Juzgadora no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada.
Segundo: Promovió todo lo que le favorezca por el principio de la comunidad de la prueba.
Tercero: De conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimonios de los ciudadanos Manuel Guillermo Rangel y José Ángel Gamboa.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos en el numeral anterior, no solo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, sino que con sus declaraciones se pretendieron probar hechos que no se corresponden con los alegados por la parte promovente en la contestación de la demanda, como es que la letra de cambio aquí demandada se firmó como garantía de la mercancía que iba a descargar y la que iba a seguir llegando, mientras que en la contestación de la demanda el demandado JOSE FRANCISCO DURAN, alegó que el ya había cancelado esa deuda y que lo demostraba con un legajo de depósitos realizados a favor de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ C.A. , de lo anterior se desprende que el dicho de los testigos no demostró lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda, sino que pretendió demostrar un hecho nuevo, por lo cual no se le da valor probatorio alguno.
Cuarta: Promovió los depósitos presentados con la contestación de la intimación, los cuales insistió en hacer valer. Y agregó el depósito No. 000009129 de fecha 03 de octubre de 2002 por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.500.000,00) depositado realizado en la cuenta No. 08802096T del Banco Provincial cuyo titular es la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ S. A.
Estos instrumentos se refieren a depósitos realizados por la parte demandada, en la cuenta No. 08802096T del Banco Provincial cuyo titular es la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ S. A., el Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que, de los mismos no se puede deducir el concepto por el cual fueron hechos tales depósitos.
Quinto: De conformidad con los artículos 429 último aparte, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, promovió Inspección Ocular en el Banco Provincial Oficina La Concordia.
Esta Inspección dio el siguiente resultado: Una vez constituido el Tribunal en la Agencia del Banco Provincial, Oficina La Concordia, ubicada en la calle 4 con prolongación de la Quinta Avenida en revisión efectuada en los movimientos de la referida cuenta, se evidencia diecisiete (17) depósitos identificados con número, fecha, monto y tipo de depósito, comunicación que pone a disposición del Tribunal y manifiesta que la original de esta ciudad, dejó constancia de lo siguiente: Al particular Primero: El notificado informa al Tribunal que la cuenta corriente No. 08802096-T pertenece a FRIGORIFICO ORDAZ. Al particular Segundo: El Notificado informa al Tribunal que no tiene en el sistema las fechas en que se realizaron los depósitos requeridos por el Tribunal, pero que tiene a su disposición una comunicación que le envió la Oficina del Banco Provincial, Caracas, vía fax, en la cual se especifica que de la misma fue enviada directamente al Tribunal. El Tribunal acordó agregar la comunicación recibida vía fax para formar parte del Acta de Inspección. Al particular tercero: El notificado informa que no puede proporcionar la información solicitada por cuanto en el sistema que maneja esta Agencia no tiene la Información requerida por ser ésta correspondiente a los años 2001 y 2002 que dicha información debía ser solicitada directamente a Caracas. Al particular cuarto el notificado manifestó al Tribunal que la cuenta corriente perteneciente a FRIGORIFICO ORDAZ, está activa. Al particular Quinto: El notificado manifestó que en el oficio que consignó en copia fax se evidencia que se realizaron los depósitos, pero que no puede suministrar otro tipo de información.
De la anterior Inspección no se desprende ningún hecho concreto que indique que los depósitos consignados por la parte demandada correspondan al pago de la letra de cambio objeto del presente juicio, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio.
Sexto: De conformidad con el artículo 451 en concordancia con el artículo 1425 del Código Civil, experticia contable, para que se determine del dinero cancelado en los depósitos antes mencionados que se pagó en intereses y cuanto a capital conforme al artículo 414 del Código de Comercio.
Esta experticia no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
De las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, quedó demostrado que la empresa sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DUMAFRUT C. A.”y el ciudadano José Francisco Durán Delgado, son deudores de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ C. A. que figura como endosante de la letra de cambio que sirvió de fundamento para intentar el presente juicio, y así mismo no quedó demostrado que la parte demandada haya realizado el pago de la obligación, por lo que este Tribunal declara procedente el pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), contenidos en la letra de cambio.
En cuanto a los intereses reclamados en el particular b) a razón del uno por ciento (1%) mensual, este Tribunal niega tal pedimento ya que estos pueden ser reclamados solo a razón del cinco por ciento (5%) anual, a menos que se hayan pactado expresamente y del titulo que se deriva el derecho no se evidencia que los intereses hayan sido pactados en ningún monto por lo cual solo procede acordar el pago del cinco por ciento, desde el vencimiento de la letra, es decir del 31 de noviembre de 2001 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la indexación monetaria reclamada por la parte actora, de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales quien juzga considera que al ser condenada la parte demandada al pago de los intereses esto corrige suficientemente el valor adquisitivo de la moneda por lo cual ordenar el pago de la indexación constituye condenar doblemente al demandado lo que es contrario a las nociones de justicia que consagra nuestra Carta Magna, en su artículo 2 y 26, por lo que para esta juzgadora se hace necesario señalar que se practique experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine la indexación sobre el capital demandado desde el 31 de noviembre de 2001 hasta que quede firme la presente decisión y sobre los intereses en la forma arriba indicada y se condena al pago de uno solo de ellos y esto es el que mas favorezca al demandante. Y así se decide.
En cuanto a la comisión reclamada este Tribunal la declara procedente y ordena al demandado a pagar por concepto de comisión la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.819.277,00). Y así se decide.
En cuanto a la reclamación hecha en el petitorio por la parte demandante en su particular d) referente a que se pague la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le advierte a la parte que este concepto no puede ser calculado por las partes sino que tal como lo establece el articulo en cuestión deben ser calculados prudencialmente por el Juez, por lo que se niega tal reclamación. Y así se decide.
En cuanto a las costas quien juzga considera improcedente el pago de costas ya que la parte demandada no resulto vencida totalmente.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación, intentó la abogado NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, con el carácter de endosataria en procuración de la LETRA DE CAMBIO a la orden de “FRIGORIFICOS ORDAZ S. A.” en contra de la empresa sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DUMAFRUT C. A.” con el carácter de aceptante, representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO y al ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO, en su carácter de Avalista, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENA a la empresa sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DUMAFRUT C. A.” con el carácter de aceptante, representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO y al ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN DELGADO, en su carácter de Avalista, a CANCELARLE A LA DEMANDANTE sociedad mercantil “FRIGORIFICOS ORDAZ S. A. (FRIOSA), las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que es el capital contenido en la letra de cambio objeto de la demanda.
b) La cantidad que resulte más favorable al demandante, entre los intereses y la indexación luego de practicada experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de la presente decisión.
c) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.819.277,00) por derecho de comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense boletas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes marzo de dos mil seis. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez,

IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.29948-2003