JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
195° Y 147°

Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por el abogado Efraín José Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que pide a este Tribunal, que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, proceda a levantar la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2003, sobre un bien propiedad de su representada, y ejecutada en fecha 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ya que conforme se desprende de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas de este expediente, han transcurrido más de noventa (90) días después de practicado el embargo, sin que el ejecutante impulse la ejecución ya que observa que el ejecutante diligencia en fecha 21 de abril de 2005, folios 72 y luego deja de transcurrir más de noventa (90) días, siendo su siguiente diligencia en fecha 20 de septiembre de 2005, folio 74, en consecuencia, es evidente que transcurrieron entre ambas fechas más de noventa días, por lo que conforme a la antes citada disposición legal, debe levantarse el embargo sobre el bien propiedad de su representado y notificar lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional y a la Depositaria Judicial.
En fecha quince de marzo de dos mil seis, el abogado MAURICIO VALBUENA PLATA, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la que expone: Respecto a lo solicitado por los demandados de autos al folio 111, en la que cita el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:”…después de practicado el embargo…” y si este despacho puede ver el embargo fue practicado al folio 57, el día 10 de febrero de 2005, la siguiente actuación después de practicado el embargo es de fecha 16 de marzo de 2005, folio 69 y la sub-siguiente de fecha 21 de abril de 2005, folio 72, y luego de esta no hay pronunciamiento del Tribunal dejando desierto el acto, y luego si revisamos la tablilla de despacho vemos que no han transcurrido 90 días de despacho, al día 20 de septiembre, teniendo presente que el Tribunal se pronunció el día 19 de mayo de 2005, esto 30 días luego de la diligencia, que sería la fecha para contar la actividad del actor, así no podía diligenciar antes de esta fecha, por cuanto el Tribunal estaba de vacaciones judiciales a causa de los cursos de la Judicatura. En justa causa no ha habido oportunidad de que opere el contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, citado, puesto que las vacaciones o días de no despacho transcurridos entre el mes julio, agosto y septiembre, no permitieron dar cumplimiento. Aunado a que el artículo habla de la actuación siguiente al acto de embargo y esta se cumplió a un mes de embargado, solicito se continué con los actos de remate y no se sacrifique la justicia en beneficio de un postor a quien se le ha otorgado todo cuanto ha pedido y menos aún incumplimiento de formalidades, que afectan los intereses económicos de ambas partes y dilatan la justicia misma sin justificación alguna. “
A los fines de resolver lo solicitado por el abogado Efraín José Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que pide la aplicación del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide considera necesario realizar computo de las fechas indicadas por el solicitante; a tal efecto tenemos:
A los folios 57 y 58 del expediente corre embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2005; al folio 68 vuelto, se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2005, se recibió la comisión de embargo ejecutivo; seguidamente se observa que en fecha 16 de marzo de 2005, el abogado Mauricio Valbuena, solicitó se fijará oportunidad para el nombramiento de perito evaluador; así mismo al folio 72 del expediente corre diligencia de fecha 21 de abril de 2005, en la que el abogado Mauricio, solicita a la Juez el avocamiento a la causa y pide se fije oportunidad para el nombramiento de experto; en fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado Mauricio Valbuena, pide mediante diligencia, se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos a fin de llevar a cabo el peritaje.
Ahora bien, de las fechas mencionadas anteriormente y revisada como ha sido la tablilla llevada en este Tribunal, se evidencia que desde el 21 de abril de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2005, han transcurrido cincuenta y tres (53) días de despacho ambas fechas inclusive.
Por su parte el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libre los bienes embargados. “

De la lectura del artículo anterior se difiere que el lapso para que los bienes embargados queden libres es de noventa días, y del cómputo realizado se evidencia que desde el 21 de abril al 20 de septiembre de 2005, fechas éstas en que el abogado apoderado de la parte actora realiza diligencias transcurrieron 53 días de despacho, por lo que quien aquí juzga considera que no explicable al presente caso el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el abogado Efraín Rodríguez, apoderado de la parte demandada, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ABOGADO EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ, en consecuencia NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.