JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
195º y 147º
Estando la presente causa en estado para dictar Sentencia y de la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 15 de octubre del 2.003 (fl. 01 al 06), el ciudadano MARCELINO GARCÍA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 3.079.825, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistido por el abogado DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.334, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, a la ciudadana ROSA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.516, con domicilio desconocido y a todas las personas que se crean con intereses y derechos sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la urbanización Santa Eduviges, Municipio Cárdenas de este Estado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 107, tomo 1, folios 115 al 116, protocolo primero, del año 1.979, el cual mide once (11) metros de ancho por treinta y nueve (39) metros de largo, alinderado así. NORTE: Terrenos que son o fueron de Guillermo González; SUR: Terrenos que son o fueron de Ede Paolini; ESTE: Terrenos del Consejo Municipal; OESTE: Calle pública y en consecuencia, la adquisición de su parte del derecho de propiedad, sobre el mencionado inmueble.
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2003 (fl. 14), el Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSA MOLINA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citada, o del nombramiento del defensor si fuere el caso, a cualquier de las horas indicadas en el Despacho del Tribunal, a fin de dar contestación de la demanda intentada en su contra; de igual manera se ordenó el emplazamiento a través de edicto, de todas las personas que se creyeran con derechos e intereses sobre el inmueble, a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente a su favor y en caso de no comparecer se les nombraría defensor ad litem con quien se entendería la citación.
En fecha 16 de diciembre del 2.003 (16), se libró la compulsa de citación de la demandada y se le entregó al Alguacil del Tribunal.
En fecha 21 de abril del 2.004 (fl 17), la parte actora, confirió poder apud acta a los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, NOELIA MAGALY JIMÉNEZ OROZCO y YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, identificados en autos.
Corriente a los folios 19 y 22 del presente expediente, corre inserta diligencias efectuadas por el Alguacil del Tribunal en la cual manifiesta no haber logrado la citación personal de la ciudadana ROSA MOLINA, parte demandada.
En fecha 02 de agosto del 2.004 (fl 21), la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles de la ciudadana ROSA MOLINA y en vista de lo solicitado este Tribunal en fecha 14 de septiembre del 2.004 ordeno la citación por carteles de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente del folio 25 al 30 del expediente, corren insertos lo ejemplares del periódico constantes de los carteles de notificación previamente ordenados.
En fecha 21 de enero del 2.005 (fl 31), la Secretaria del Tribunal informó haber fijado el cartel de citación de la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 iusdem.
En fecha 10 de marzo del 2.005 (fl 32), la parte actora, solicitó al Tribunal nombrar defensor ad litem a la parte demandada; además solicitó librar los edicto para todas las personas que tengan interés en el presente proceso.
Corriente desde el folio 34 al 42 del expediente consta nombramiento de la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.462, como defensora ad litem de la ciudadana ROSA MOLINA, correspondiente aceptación y juramentación.
En fecha 10 de junio del 2.005 (fl 43), la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, manifiesta no dar contestación a la demanda, toda vez que no logró comunicarse con la demandada, por lo cual, no le consta ninguno de esos hechos y debiendo ser la contestación motivada, el contestar implicaría explanar los argumentos de la contestación a los hechos del demandante en su causa petendi y en el petitum.
En fecha 04 de julio del 2.005 (fl 44 al 46), se libró el edicto de conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto del 2.005 (fl 47 y 48), la representación de la parte actora, procedió a promover pruebas, siendo agregadas en fecha 11 de agosto del mismo año.
En fecha 21 de septiembre del 2.005 (fl 51), este el Tribunal mediante auto, admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija la oportunidad para evacuar a los testigos.
En fecha 29 de septiembre del 2.005 (fl 52), la representación de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo concedida la nueva oportunidad por auto de fecha 04 de octubre del 2.005.
Corriente del folio 54 al 62, consta declaración rendida por los testigos de la parte actora.
En fecha 01 de noviembre del 2.005 (fl 63 al 100), el representante legal de la parte actora consignó los ejemplares del periódico, constantes del edicto previamente ordenado de conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre del 2.005(fl 102), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto ordenado, en las puertas del Tribunal.
En fecha 01 de diciembre del 2.005 (fl 103 al 105), la parte actora, procede consignar escrito de informes.
Visto y revisado el escrito presentado por la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, en escrito de fecha 10 de junio del 2.005, en el manifiesta textualmente en su carácter de defensora ad-litem, no dar contestación a la demanda por lo siguiente:
“….y estando dentro del lapso legal, no puedo formular contestación al fondo de la demanda sobre los hechos que propone el demandante, pues no me consta ninguno de esos hechos, y debiendo ser la contestación motivada, el contestar implicaría explanar los argumentos de la contestación a los hechos del demandante en su causa petendi y en el petitum; no obstante para cumplir fielmente con la función que me encomendó este Juzgado, traté de comunicarme con la demandada ROSA MOLINA, resultando infructuosa tal diligencia, y en consecuencia limitada mi defensa; por tanto hacer una contestación en las anteriores condiciones seria una falta de lealtad y probidad en el proceso y en último un abuso del derecho de litigar….”
En base a la anterior exposición de la defensora Ad-litem, en la cual manifiesta no haber podido cumplir con su labor de manera efectiva, produciendo en consecuencia indefensión de la parte demandada y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso, pues no es coherente que éstos no den contestación o se opongan a la demanda eludiéndose en el supuesto de no haber logrado ubicar a la parte demandada, sin consignar prueba alguna que demuestre tal afirmación; en la presenta causa se evidencia que la defensora Ad-litem sólo se limita a presentar escrito excusándose de no poder ejercer la labor encomendada, llegando este Tribunal a la conclusión de existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió o no demostró cumplir con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento de la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, como defensora ad-litem de la ciudadana ROSA MOLINA, identificada en autos, no cumplió su propósito, por tanto, no se consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa de los demandados de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde EL FOLIO 34; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSORA AD LITEM de la Abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, identificada en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, continuara el proceso por el procedimiento correspondiente
NOTIFÍQUESE a la PARTE ACTORA y a la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA
IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP Nº 30.548
C.M.
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