REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ILDEMAR PORRAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.393.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89778 y 52833 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.754.055, domiciliada en la Fría.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA.
MOTIVO: REIVINDICACION
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89778 y 52833 en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana ILDEMAR PORRAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.393, en contra la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.754.055, domiciliada en la Fría por Reivindicación.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, este Tribunal recibió la comisión de citación de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELASQUEZ, debidamente cumplida.
En fecha veinte de febrero de dos mil seis, la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELASQUEZ, debidamente asistida de abogado, presentó escrito constante de cuatro folios útiles y 60 anexos.
Expone la parte actora que su representada ciudadana ILDEMAR PORRAS PEÑALOZA, celebro negociación y operación de compra-venta con el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, quien actúo en nombre y representación de la Empresa Mercantil Inversiones Torres C.A., sobre un inmueble consistente en un apartamento N° 02-02 del Bloque 6, ubicado en la Urbanización Rio Grita, del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, compuesto por tres habitaciones, cocina, sala de baño, lavadero y recibo-comedor, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal; SUR: Con fachada posterior; ESTE: Con el apartamento 02-01; OESTE; Con el apartamento 02-03 y según documento notariado por ante la Oficina Notarial Pública de la Fria, en fecha seis de marzo de 2001, inserto bajo el N° 50, Tomo 14, y posteriormente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Garcia de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis de abril de dos mil dos, registrado bajo el N° 35, tomo I, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que es el caso debido a múltiples razones no ha podido ocupar el inmueble de su propiedad ya que en el mismo se encuentra una señora Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.055, con domicilio en la Fria, la cual le desconoce su legitimo legal derecho de propiedad, que por demás está debidamente comprobado y demostrado, ya que, a través de una solicitud de entrega material le fue interpuesto al vendedor con base a los artículos 929 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, que hiciera entrega del mismo, pero al llegar al sitio lo estaba ocupando una ciudadana que se auto califica como propietaria, lo cual es completamente falso e incierto y así se demuestra con los anexos que acompañan a la presente, que la ciudadana que actualmente ocupa el inmueble en lugar de la legítima propietaria, no tiene ningún titulo que justifique de forma alguna su presencia en el mismo y por cuanto no quieren entregar el inmueble a su legítima dueña, es que se demanda por reivindicación. Alega la aplicación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto no ha sido posible que la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELASQUEZ, le restituya el bien que ocupa, ocupación esta que se ha venido dando sin ninguna razón en que se pueda sustentar, ahora bien, por cuanto es inadmisible ese acto de mala fe, es por lo que se demanda a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.055, con domicilio en la Fria para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que ILDEMAR PORRAS PEÑALOZA, es la propietaria única y exclusiva del inmueble ubicado consistente en un apartamento N° 02-02 del bloque 06, Ubicado en la Urbanización Rio Grita del Municipio Garcia de Hevía, Estado Táchira, el cual está descrito en el libelo.
2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que ellos como detentadores, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho que la actora, para ocupar dicho apartamento el cual es de su propiedad.
3. Para que convenga o así sea condenada por el Tribunal en que ellos no tienen ningún derecho sobre el bien ya indicado y para que restituyan y entreguen a la actora sin plazo alguno el inmueble que ocupan, libres de personas y de bienes el cual esta suficientemente identificado en el presente libelo.
Alega la parte actora que se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separadamente en fecha posterior de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral segundo, en concordancia con el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; solicito medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo; Acompaña Justificativo de testigos. Estiman la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que es el valor actual del inmueble.
La parte demandada ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELASQUEZ, asistida por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, presentó escrito en el que expuso: “ que tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra por la ciudadana Ildemar Porras Peñaloza, representada en esta causa por sus apoderados judiciales María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade, como consecuencia del cartel publicado en el Diario Los Andes, el cual indicaba que debía comparecer por ante este despacho a los fines de darse por citada, dentro de los quince días siguientes a que constase en autos dicha publicación, es así que procedió a darse por citada en este procedimiento, y de igual forma por este medio acudió para solicitar se declarara en el presente proceso la litispendencia prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo pide con fundamento en los siguientes hechos: Visto el libelo de la demanda instaurada por la parte actora ante este Tribunal, se observa que la misma es contentiva de una acción reivindicatoria interpuesta por la demandante en su contra, alegando que esta ocupando ilegalmente un inmueble de su propiedad y fundamentandose para ello en un supuesto contrato de compraventa celebrado entre la empresa INVERSIONES TORRES R. C.A., representado por su presidente, el ciudadano Rigoberto de Jesús Torres, titular de la cédula de identidad N° 5.729.712, y su persona, según el cual la parte actora dice que adquirió el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
Ahora bien, es menester aclarar que el contrato es actualmente objeto de una demanda de nulidad que esta siendo tramitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 5056 de la nomenclatura interna llevada al efecto por ese Juzgado, dicha demanda fue interpuesta por Luis Orlando Velásquez Pedraza, quien es su cónyuge y por ella, contra la empresa INVERSIONES TORRES R. C.A., y contra la ciudadana Ildemar Porras Peñaloza, siendo consignados los recaudos en fecha 27 de julio de 2005 y la misma fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 28 de julio de 2005. Que esta demanda que tiene como uno de sus demandados a la ciudadana Ildemar Porras Peñaloza, quien es parte actora en este proceso, se presento mucho antes que fuere presentada la acción que se tramita en este Tribunal, sin embargo no es solo esta situación la que se ha dado para que solicite por este medio la litispendencia, pues habiendo sido citada la aquí demandante, conforme consta en el expediente de la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, los apoderados judiciales de la ciudadana Ildemar Porras Peñaloza, parte actora en este expediente, procedieron a reconvenirnos en la oportunidad prevista para presentar su contestación a la demanda y en dicho escrito contentivo de la reconvención, se procedió a contra demandar a su persona y a su cónyuge Luis Orlando Velásquez Pedraza, en los mismos términos en que se planteó la demanda que cursa en este Juzgado Primero de Primera Instancia, esto es, realiza la reconvención o mutua petición por acción reivindicatoria, contenida al efecto de la misma pretensión que fue presentada ante este despacho. Es así, que se cumplen con los extremos previstos en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Que la presente controversia tiene conexión clara con la causa que actualmente se tramita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 5.056, pues al efecto posee las mismas partes y tratan la misma pretensión, y siendo que la parte actora en este expediente fue citada primero en dicho Juzgado y se encuentra ya a derecho, habiendo al efecto presentado su reconvención misma que ya fue a su vez contestada por su esposo y por ella, y encontrándose además la referida causa actualmente en etapa de evacuación de pruebas, es por lo que pide se sirva declarar la litispendencia en este expediente, procediéndose a decretar su extinción y el archivo del expediente respectivo, debiendo acotar que el no hacerlo podría hacer peligrar la eficacia de la sentencia que se emita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya que dos Tribunales se pronunciarían sobre un mismo objeto y se quebrantaría así el principio de la cosa juzgada. A los fines de que este Tribunal pueda constatar los alegatos consigno copia certificada del expediente que al efecto se esta llevando en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, bajo el N° 5056, el cual comprende desde la demanda hasta la contestación de la reconvención planteada por la ciudadana Ildemar Porras Peñaloza, haciendo énfasis de que dicha causa esta actualmente en estado de evacuación de pruebas, de igual forma pide a este Juzgado que para constatar el estado de la causa que en el ya referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia se tramita, se proceda a oficiar al mismo solicitando la información que considere conducente para su efectivo pronunciamiento.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El presente expediente se trata sobre un juicio de reivindicación el cual fue opuesto por la ciudadana ILDEMAR PORRAS PEÑALOZA, en contra de la ciudadana SERRANO DE VELASQUEZ ZENAIDA DEL CARMEN; admitido por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005, habiendo sido practicada la citación de la demandada, por el Juzgado del Municipio Garcia de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibida en este Tribunal en fecha 24 de enero de 2006. Asi mismo se evidencia que la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELASQUEZ, opuso en escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, la litispendencia, la cual esta prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga entra a resolver sobre la procedencia o no de la litispendencia solicitada, razón por la cual se procede a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada en el presente proceso que el presente juicio tiene conexión clara con la causa que actualmente se tramita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues al efecto posee las mismas partes y tratan la misma pretensión y siendo que la parte actora en este expediente fue citada primero en dicho Juzgado y se encuentra ya a derecho, habiendo presentado su reconvención, encontrándose la misma en evacuación de pruebas, es por lo que pide la litispendencia en este expediente procediéndose a decretar su extinción y el archivo del mismo.
En otro orden de ideas, es necesario establecer que las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litis pendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; en segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.
Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:
Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente:
El jurista ARMINIO BORJAS en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225):
“... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
Desde ésta perspectiva, observa esta sentenciadora que la presente causa signada con el número 31586 guarda idéntica relación con la reconvención alegada por la ciudadana ILDEMAR PORRAS PEÑALOZA, en la causa signada con el número 5956, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al tratarse de las mismas partes, es decir figura como demandante en este expediente 31586 la ciudadana PORRAS PEÑALOZA ILDEMAR, como demandada la ciudadana SERRANO DE VELASQUEZ ZENAIDA DEL CARMEN, y en el juicio llevado en el Juzgado Cuarto Civil, tenemos como demandante a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELASQUEZ y su cónyuge LUIS ORLANDO VELASQUEZ PEDRAZA, y como demandada reconviniente la ciudadana ILDEMAR PORRAS PEÑALOZA, por otra parte el objeto de la acción en este Tribunal es la Reivindicación del inmueble consistente en un apartamento N° 02-02 del Bloque 6, ubicado en la Urbanización Rio Grita, del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, compuesto por tres habitaciones, cocina, sala de baño, lavadero y recibo-comedor, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal; SUR: Con fachada posterior; ESTE: Con el apartamento 02-01; OESTE; Con el apartamento 02-03 y según documento notariado por ante la Oficina Notarial Pública de la Fria, en fecha seis de marzo de 2001, inserto bajo el N° 50, Tomo 14, y posteriormente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Garcia de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis de abril de dos mil dos, registrado bajo el N° 35, tomo I, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y la reconvención planteada en el juicio llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es sobre el mismo inmueble , tal y como se evidencia de las copias certificadas que corren anexas al expediente, por lo que finalmente el titulo o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, lo que obliga a quien aquí juzga declarar con lugar la litispendencia solicitada por cuanto observa esta Juzgadora la coincidencia total de los tres (3) elementos de identificación que tiene lugar entre la reconvención que se planteó en la N° 5056 del Juzgado Cuarto y el presente juicio (Exp. N° 31586 de este Juzgado); y así se decide.
En virtud de lo anterior este Juzgado conociendo, que existen en esta Jurisdicción dos (2) acciones idénticas, lo que deriva en que ha tenido lugar el supuesto previsto en el trascrito artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a declarar en consecuencia la litispendencia, resolviendo esta Juzgadora declararla en el presente expediente (N° 31586) de fecha 28 de septiembre de 2005; por haberse perfeccionado la citación en la presente causa en fecha 24 de enero de 2006, es decir, con posterioridad al expediente (N° 5.056), en la que la parte demandada reconvino por reivindicación en fecha 09 de noviembre de 2005, por lo que en aplicación de la figura de la prevención, se desprende que quien previno en la citación fue el expediente 5.056, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
En virtud de las consideraciones que anteceden se declara formalmente la LITISPENDENCIA en el presente proceso, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa y ordenándose el archivo del expediente.
Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LITISPENDENCIA SOLICITADA POR LA CIUDADANA ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.764.055, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90937, con respecto a la acción de reivindicación sustanciada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31586, y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, quince de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo las dos de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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