JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE MARZO DEL DOS MIL SEIS.
195º y 147º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 21 de junio del 2.005, este Tribunal admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.283.570, domiciliado en la Población de Rubio Municipio Junín de este Estado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 18.833, endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL ARMANDO PINTO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.008.700, de igual domicilio, en contra del ciudadano OMAR FLORES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.146.874, del mismo domicilio, la cual se tramitó por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó la intimación del demandado de autos, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes después de intimado y de vencido 01 que se le concedió como término de la distancia, apercibido de ejecución, pagara la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo) por concepto de capital y la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales o formulase oposición a la demanda; se decretó medida preventiva de embargo, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de junio del 2.005 (fl 07 al 15 del cuaderno de medidas), el Tribunal comisionado practicó la medida de embargo preventivo previamente decretada por este Tribunal, en la cual el Tribunal comisionado notificó al ciudadano OMAR FLORES PEÑALOZA de la misión y objeto del Tribunal.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la intimación del ciudadano OMAR FLORES PEÑALOZA, identificado en autos, en contravención al ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el mencionado artículo y ordinal 1ro establecen:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de treinta días sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuó el día 21 de junio del 2.005 y hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la intimación personal del demandado de autos; ahora bien, es importante advertir que el hecho de que el demandado de autos fuera notificado de la medida preventiva practicada en fecha 29 de junio del 2.005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, no quiere decir, que con ello se diere lugar a considerase formalmente intimado al ciudadano OMAR FLORES PEÑALOZA, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico en el procedimiento de intimación no admite la intimación tácita, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuya Sentencia fue dictada en fecha 26 de mayo del 2.005, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..La parte actora ha fundamentado su acción en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la forma en que fue computado el lapso para ejercer la oposición a la referida intimación.
Al respecto la Sala observa:
Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del …., quien la practicó el 18 de diciembre del 2.003, estando presente durante la practica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes.
Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los juzgados que conocían de la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado a correr a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión.
Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
En los procesos monitorios, como es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo y por tanto, se ordena que pague a percibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la casa se abrirá a juicio ordinario.
Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace hacer lapsos para que actué. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal y como se deriva del artículo 649 del Código de procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular debido a la esencia del proceso monitorio – el decreto de intimación.
Por ello considera la Sala que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal y como resulta del acta de embargo que cursa en autos.
Pero lo dilucidado realmente en este amparo, es desde cuando corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los Tribunales de instancia, aceptan que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado…”

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la intimación tácita no es procedente en los procesos monitorios; en este sentido de las actas procesales se observa, que en la presente causa la parte demandada aun no ha sido intimada, toda vez que su presencia en el acto de embargo preventivo, no puede ser considerada como su intimación personal, en consecuencia verificado como ha sido, que han transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora efectué algún acto de procedimiento tendiente a la intimación del ciudadano OMAR FLORES PEÑALOZA, quien aquí juzga, considera aplicable al caso de autos, jurisprudencia de fecha 06 de julio del 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la que se estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende la obligación que tiene la parte actora de proporcionarle al Alguacil los recursos necesarios, para la práctica de la intimación y así evitar la perención breve de la instancia, siendo que en el caso de autos dicha obligación no fue satisfecha en el lapso previsto por el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tenia la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda, que se adjuntara a la orden de comparecencia; la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la citación en forma personal del demandado de autos, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA

IRALÍ J URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALÍ J URRIBARRI D.

EXP Nº 31505
C.M.