JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
195º y 147º
Estando la presente causa en estado para dictar Sentencia y de la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 04 de diciembre del 2.003 (fl. 1 al 06), el ciudadano OCTAVIO CELIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-11.498.630, domiciliado en la San Cristóbal Estado Táchira, asistido por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y ROSSANA MEDINA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.352 y 104.654 respectivamente, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana AMELIA RUEDA VIUDA DE RAMÍREZ; a los ciudadanos GUILLERMO ELADIO MENDOZA, ANA JULIA MENDOZA VIUDA DE JAIMES, NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-174.689, V-174875 y V-12.231.014 respectivamente domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble sobre el cual se demanda la prescripción adquisitiva, para que conviniesen en que el ciudadano OCTAVIO CELIS ROJAS es el propietario de las mejoras construidas sobre terrenos de la municipalidad, que se encuentran ubicadas en la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 3 entre calles 15 y 16, números cívicos 15-28 y 15-30, consistentes en una casa para habitación dividida en dos (2): LA PRIMERA: Consta de 03 habitaciones, sala, cocina, comedor, patio, lavadero, 02 baños, construida en la entrada de pisos de mosaico y todo lo demás construidos en pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloque frisadas, donde funciona un negocio dedicado a la venta de comida. LA SEGUNDA: Consta de sala, una habitación, un baño, cocina, patio, todo de pisos de cemento, paredes de bloque y techos de teja, dedicado a la venta de frutas, las cuales se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: Mejoras de Ramón Chacón, divide cercas de caña brava; OCCIDENTE: Carrera San José; NORTE: Mejoras de Juan Colmenares, divide cerca de caña y SUR: Mejoras de Jesús Vivas en parte y en parte con Bárbara Delgado, divide cerca; que convengan que es el propietario por su carácter de poseedor legítimo por más de 29 años, consumándose la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión del derecho de propiedad, sin haber sido perturbado en la posesión o en defecto de ello sean condenados por este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de enero del 2.004 (fl. 114 y 125), el Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual ordenó el emplazamiento por edicto de los herederos desconocidos de los ciudadanos AMELIA RUEDA VIUDA DE RAMÍREZ, en su carácter de propietarios; a los ciudadanos GUILLERMO ELADIO MENDOZA, ANA JULIA MENDOZA VIUDA DE JAIMES, NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ ya identificados, para que en el plazo de 20 días de despacho siguiente después de citado el último, diere contestación a la demanda; de igual forma se ordenó el emplazamiento de cualquier persona con interes, a través de edicto el cual sería librado por este despacho, una vez constara en autos la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación del edicto a fin de que expusieran lo conveniente a la defensa de sus derechos; el edicto se ordenó publicar en dos (2) periódicos de mayor circulación, Diario La Nación y Diario Los Andes, durante sesenta días dos veces por semana de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero del 2.004 (fl 116), el Tribunal libró las compulsas de citación para los demandados y se la entregó al Alguacil del Tribunal para la práctica de la misma.
En fecha 01 de marzo del 2.004 (fl 117), el coapoderado judicial de la parte actora, informó al Tribunal la dirección del codemandado NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ, a los efectos de practicar su citación.
En fecha 25 de marzo del 2.004 (fl 118 al 124), la ciudadana BETTY CELIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-11.504.680, domiciliado en la San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de apoderada del ciudadano OCTAVIO CELIS ROJAS, según poder de administración y disposición constante al folio 125 y 126 del expediente, asistida de los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y ROSSANA MEDINA GÓMEZ, ya identificados procede a reformar la demanda.
En fecha 26 de abril del 2.004 (fl 128), este Tribunal admite reforma de la demanda interpuesta por la ciudadana BETTY CELIS DELGADO con el carácter de autos, para lo cual ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la ciudadana AMELIA RUEDA VIUDA DE RAMÍREZ, en su carácter de propietarios y los ciudadanos GUILLERMO ELADIO MENDOZA, ANA JULIA MENDOZA VIUDA DE JAIMES, NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ ya identificados, por medio de edicto, paras que comparecieran en un término de 90 días continuos a fin de que se dieran por citados, advirtiéndoseles que si no comparecieran se le nombraría defensor ad litem; el edicto se ordenó publicar en dos (2) periódicos de mayor circulación, Diario La Nación y Diario Los Andes, durante sesenta días dos veces por semana de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó el emplazamiento, a través de edicto una vez constara en autos la citación de los demandados, a todas las personas que se creyeren con interés y derechos sobre el inmueble, quienes deberían comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación del último edicto que se haga, a fin de que expusieran lo conveniente a la defensa de sus derechos, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo del 2.004 (fl 130), la coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librase el edicto ordenado.
En fecha 14 de mayo del 2.004 (fl 131), este tribunal libró el correspondiente edicto.
En fecha 18 de mayo del 2.004 (fl 134), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente del folio 135 al 173 del expediente consta las publicaciones del edicto en los Diarios ordenados.
En fecha 12 de diciembre del 2.005 (fl 174), la coapoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal nombrar defensor ad litem a los herederos desconocidos.
Corriente desde el folio 175 al 183 del expediente consta nombramiento de la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.462, como defensora ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana AMELIA RUEDA VIUDA DE RAMÍREZ, en su carácter de propietarios y los ciudadanos GUILLERMO ELADIO MENDOZA, ANA JULIA MENDOZA VIUDA DE JAIMES, NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ ya identificados, correspondiente aceptación y juramentación.
En fecha 25 de abril del 2.005 (fl 184), la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, manifiesta no dar contestación a la demanda, toda vez que no logró comunicarse con los demandados, por lo cual, no le consta ninguno de esos hechos y debiendo ser la contestación motivada, el oponerse implicaría explanar los argumentos de la oposición a los hechos del demandante en su causa petendi y en el petitum.
En fecha 02 de mayo del 2.005 (fl 185 al 188), la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.038, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ, contesta la demanda y propone reconvención.
En fecha 06 de mayo del 2.006 (fl 195), este Tribunal admite la reconvención y fija la oportunidad para la contestación de la misma.
En fecha 17 de mayo del 2.005 (fl 196 y 197), la representación de la parte actora dio contestación a la reconvención.
En fecha 09 de junio del 2.005 (fl 198 al 201), la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ, procede a promover pruebas.
En fecha 09 de junio del 2.005 (fl 230), la abogada MARIELA PASCUAS GÓMEZ, con el carácter de autos procede consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 10 de junio del 2.005.
En fecha 20 de junio del 2.005 (fl 232 y 233), este el Tribunal mediante sendos autos, admite las pruebas presentadas.
En fecha 04 de noviembre del 2.005 (fl 255 al 257), la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ, procede consignar escrito de informes.
Visto y revisado el escrito presentado por la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, de fecha 25 de abril del 2.005 corriente al folio 184, en la cual manifiesta textualmente en su carácter de defensora ad-litem, no dar contestación a la demanda por lo siguiente:
“….y estando dentro del lapso legal, no hago contestación alguna sobre los hechos que propone el demandante, pues no me consta ninguno de esos hechos y debiendo ser la contestación motivada, el contestar implicaría explanar los argumentos de la oposición a los hechos del demandante en su causa petendi y en el petitum; no obstante para cumplir fielmente con la función que me encomendó este Juzgado, traté de comunicarme con los demandados AMELIA RUEDA VIUDA DE RAMÍREZ, GUILLERMO ELADIO MENDOZA, ANA JULIA MENDOZA VIUDA DE JAIMES y NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ, resultando infructuosa tal diligencia, pues me traslade en varias oportunidades a la dirección de los demandados que aparece en el libelo de la demanda sin poder obtener algún tipo de comunicación y en consecuencia limitada mi defensa; por tanto hacer una contestación en las anteriores condiciones seria una falta de lealtad y probidad en el proceso y en último un abuso del derecho de litigar….”

En base a la anterior exposición de la defensora Ad-litem, en la cual manifiesta no haber podido cumplir con su labor de manera efectiva, produciendo en consecuencia indefensión de la parte demandada, aunado al vicio procesal en que incurrió este Tribunal al admitir imperfectamente la reforma de la demanda, en la cual por error involuntario se ordenó emplazar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos GUILLERMO ELADIO MENDOZA, ANA JULIA MENDOZA VIUDA DE JAIMES, NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ, quienes fueron demandados de manera personal por estar vivos, según se deduce del escrito contentivo de la demanda y su reforma, en la cual la parte actora manifiesta textualmente lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas es que demandamos como en efecto lo hacemos a:
1.- los herederos desconocidos de la ciudadana AMELIA RUEDA VIUDA DE RAMÍREZ, en su carácter de propietarios.
2.- Los ciudadanos GUILLERMO ELADIO MENDOZA y ANA JULIA MENDOZA VIUDA DE JAIMES, …..
3.- El ciudadano NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ, …..” (Subrayado del Tribunal).

Del fragmento trascrito se desprende que la parte demandante demandó a los herederos de la ciudadana AMELIA RUEDA VIUDA DE RAMÍREZ y a los ciudadanos GUILLERMO ELADIO MENDOZA, ANA JULIA MENDOZA VIUDA DE JAIMES, NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ personalmente, a quienes se les ordenó citar a los herederos desconocidos por creer que estaban muertos y así mismo se les nombró defensora ad litem, quien no ejerció su función exponiendo textualmente lo siguiente:

“traté de comunicarme con los demandados AMELIA RUEDA VIUDA DE RAMÍREZ, GUILLERMO ELADIO MENDOZA, ANA JULIA MENDOZA VIUDA DE JAIMES y NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ, resultando infructuosa tal diligencia, pues me traslade en varias oportunidades a la dirección de los demandados que aparece en el libelo de la demanda sin poder obtener algún tipo de comunicación”

Como podemos observar la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, expuso que trató de comunicarse con la ciudadana AMELIA RUEDA VIUDA DE RAMÍREZ, quien según lo dicho por la parte actora falleció, en consecuencia los demandados son sus herederos y a quienes la defensora ad litem debió tratar de localizar, es decir, nunca se comunicaría con la ciudadana AMELIA RUEDA VIUDA DE RAMÍREZ, puesto que ya murió; por otra parte es evidente que el ciudadano NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ esta vivo, toda vez que dio contestación a la demanda y propuso reconvención, a quien el Tribunal tomo como difunto en el auto de admisión de la reforma de la demanda; en base a las anteriores consideraciones y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al haberse incurrido en el citado error y no haberse ejercido de manera eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada por la defensora nombrada para tal efecto, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso, pues no es coherente que éstos no den contestación a la demanda eludiéndose en el supuesto de no haber logrado ubicar a la parte demandada, sin consignar prueba alguna que demuestre tal afirmación; en la presenta causa se evidencia que la defensora Ad-litem sólo se limitó a presentar escrito excusándose de no poder ejercer la labor encomendada, llegando este Tribunal a la conclusión de existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada, no sólo por la enclenque defensa efectuada, sino por el error en la admisión de la reforma de la demanda en la que se les da el trato de difuntos a personas actualmente vivas; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:

“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió o no demostró cumplir con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:

“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso”. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso para acordar una reposición, como lo es el caso de autos, toda vez que se admitió la reforma de la demanda incorrectamente, coartando así el derecho a la defensa de los ciudadanos GUILLERMO ELADIO MENDOZA, ANA JULIA MENDOZA VIUDA DE JAIMES, NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ ya identificados.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 26 de abril del 2.004, corriente al folio 128 del expediente y luego el nombramiento de la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, como defensora ad-litem, no cumplieron su propósito, por tanto, no se consumó el fin de su instauración, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA REFORMA DE LA DEMANDA, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde EL FOLIO 128.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTE ACTORA, al codemandado NERSO OSWALDO VARGAS ANTOLINEZ y a la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS.


LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.




LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.


LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ

EXP Nº 30640
C.M.