GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CATORCE DE MARZO DEL DOS MIL SEIS.

195º Y 147º
En fecha 20 de Octubre de 2003, se admitió la demanda intentada por el abogado RIGOBERTO CAMARGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.098, en su carácter de copropietario de los coherederos de los difuntos CATALINA OMAÑA URREA DE CAMARGO Y EUSEBIO DE LOS DOLORES CAMARGO OVALLOS, asistido por el abogado ENGELBERTH DOMINGO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.025, contra los ciudadanos ROSALIA DEL CARMEN, LLUCAS EVANGELISTA, MARIA EUGENIA, JUANA BAUTISTA, ANGELICA, JOSE RAMÓN, OLGA MARIA, JOSE RODRIGO CAMARGO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.122.087, V-2.755.914, V-9.121.631, V-9.121.521, V-9.122.586, V-5.345.849, V-9.124.518, V-1.902.405 respectivamente, domiciliados en la Aldea Sabana Grande del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles con el carácter de coherederos, por PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
En fecha 21 de Octubre de 2003, el ciudadano RIGOBERTO CAMARGO GARCIA, confirió poder APUD ACTA al abogado ENGELBERTH DOMINDO MOLINA LUNA.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, el abogado ENGELBERTH DOMINDO MOLINA LUNA, solicito a la Juez el Avocamiento.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, la Juez REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avoco al conocimiento de la causa, fijando tres días de despacho, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2005, el abogado ENGELBERTH DOMINDO MOLINA LUNA, solicito el desglose de los documentos presentados en original como fundamento de la acción, insertos a los folios 04 al 19 ambos inclusive.
Por cuanto el Tribunal observa que desde el 25 de Febrero de 2005, transcurrió más de un año sin que la parte actora halla impulsado la citación de los demandados, se declara la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que rige:
“Toda Instancia se extingue por el
Transcurso de un año, sin haberse ejecutado
Ningún acto de procedimiento por las partes”.


Por tales razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ

IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA


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