REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADA:
Carmen Zoraida Ascanio Toledo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.794.412 y residenciada en Calabozo, barrio Vicario, calle principal, número 0-16, Estado Guárico.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual la ciudadana Carmen Zoraida Ascanio Toledo, fue condenada en fecha 15 de mayo de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el juez recurente, expuso lo siguiente:
“Cursa ante este Tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número N° 1259-02 E-4-, seguida en contra del penado (sic) ASCANIO TOLEDO CARMEN ZORAIDA, titular de la cédula de identidad N° 11.749.412, los cuales (sic) fueron (sic) sentenciado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 15 de MAYO de 2002, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según gaceta oficial número 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica de los referidos penados, (sic), ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado (sic); con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA, dictada en contra del penado (sic) antes mencionado (sic) CARMEN ZORAIDA ASCANIO TOLEDO.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 15 de diciembre de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por la cual fue condenada la ciudadana Carmen Zoraida Ascanio Toledo ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Jueza accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
La ciudadana Carmen Zoraida Ascanio Toledo fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 15 de mayo de 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Control dispuso:
“De conformidad con el Código Penal, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de PRISION de DIEZ A VEINTE AÑOS, la cual este Tribunal acoge en su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la imputada no tiene demostrada su condición de residencia o de existir Antecedentes Penales …omissis….contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando por ese concepto TRES AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecida en DOCE AÑOS DE PRISION. Ahora Bien, a efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal rebajar la pena en un tercio, es decir, CUATRO años, pero es el caso que por prohibición del artículo 376, la pena no puede ser rebajada más allá de la pena mínima establecida para el delito, por lo que siendo la pena mínima a aplicar, la cantidad de diez años de prisión, debe entonces mantenerse dicha pena, , quedando la pena a cumplir por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en DIEZ AÑOS DE PRISION, y así se decide.”
El juez de Juicio en esa oportunidad, para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta el término medio de quince años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano y con vista a que la penada Carmen Zoraida Ascanio Toledo, para el momento en que fue condenada tenía buena conducta predelictual (atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal) y se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le impuso el término mínimo permitido por el mismo artículo 376 ejusdem, condenándolo a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Tomando en consideración la rebaja efectuada por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte de Estupefacientes ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima aplicable permitida por el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y la cantidad de la rebaja imponible en vista de tratarse de un delito previsto en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por la cual fue condenada Carmen Zoraida Ascanio Toledo, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el Dr. Marcos Raúl Castillo Velandia, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04, de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Carmen Zoraida Ascanio Toledo, en sentencia definitivamente firme de fecha 15 de mayo del año 2002, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación al recurrente, a la penada y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-907-200
JVPB-mc.-
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez titular presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifiesta su acuerdo con lo decidido por la mayoría de los integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en el recurso de revisión interpuesto a favor de la penada NAYLA YURANNY FONSECA RENGIFO, pero disiente de la forma en que fue redactada la decisión por el ponente, por cuanto desconoce el principio de exhaustividad, según el cual las decisiones deben bastarse a sí mismas, es decir, que deben expresar todas las circunstancias que intervienen en el asunto a resolver y los supuestos de hecho previstos por el legislador para la solución de cada suceso. En el caso que nos ocupa, se trata de los diversos supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El encabezamiento de la norma prevé una pena de prisión de ocho a diez años, para “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos…” El primer aparte de la norma en referencia, castiga con pena de prisión de quince a veinte años a “quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de (sic) estupefacientes y psicotrópicos…” El segundo aparte contempla el principio de proporcionalidad, en los términos siguientes: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.” De igual forma dicho principio fue aplicado por el legislador en el tercer y último aparte de la norma al expresar: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” De lo expuesto hasta aquí se infiere que en cada oportunidad de resolver un recurso de revisión, el ponente debe indicar en el texto de su proyecto de decisión, en cuál de los supuestos previstos en la norma se encuentra el penado o penada de quien se trate dicho recurso, es decir, de que cantidad de droga se trata y las circunstancias en que le fue hallada en su poder, a fin de subsumir su caso en el encabezamiento o el aparte correspondiente, para aplicar la rebaja de pena respectiva.
En los términos que han sido expuestos, consigno mi voto concurrente en la presente decisión, por cuanto he revisado las actuaciones y hallado conforme la solución dada con relación a la cantidad de droga que fue hallada en el procedimiento policial.
Por lo antes expuesto, dejo plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha de la decisión publicada, en esta fecha ocho de marzo de dos mil seis, y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Concurrente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez
Secretario
1-Rr-742-2005
JJBC
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