REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADA:

Matilde Molinares Ibarra, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 10.852.745.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución N° 03, de Penas y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la cual la ciudadana Matilde Molinares Ibarra fue condenada en fecha 30 de abril de 1.997, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo fue condenada en fecha 07 de abril del 2000, por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 33 (sic) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y utilización de menor de edad en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dichas penas fueron acumuladas en fecha 13 de marzo de 2002, por el Tribunal de Ejecución N° 03 de Penas y Medidas de Seguridad, imponiéndosele como pena definitiva la de treinta (30) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la Juez recurrente, expuso lo siguiente:

“…Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 1079-E3, seguida a la penada MOLINARES IBARRA MATILDE, venezolana, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 10.852.745, actualmente recluida en el anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros.
La prenombrada penada fue sentenciada según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de abril de 2000 por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal del área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha y UTILIZACION DE MENOR DE EDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 37, 88 primer aparte del 100, todos del Código Penal y 512 ordinal 4° aparte 1° del Código Orgánico Procesal Penal, según se indica en el texto de dicha sentencia.
En fecha 30 de julio de 1997, la penada MOLINARES IBARRA MATILDE, ya identificada, fue sentenciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de Marzo de 2002 este Tribunal Tercero de Ejecución efectuó acumulación de penas, quedando como pena definitiva a cumplir la de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para el penado (sic) sentenciado, como en el presente caso con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA a la penada MOLINARES IBARRA MATILDE, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 06 de febrero de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para los delitos de Posesión y Transporte por la cual fue condenada la ciudadana Matilde Molinares Ibarra, ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Jueza accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
La ciudadana Matilde Molinares Ibarra fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 1.997, por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, e igualmente fue sentenciada en fecha 07 de abril de 2.000, por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 y 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y UTILIZACION DE MENOR DE EDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, en fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Vilma Chaparro, acumuló las penas. Ahora bien, para dichos cálculos de condena, los diferentes Tribunales, tomaron en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: Decisión de fecha 30 de julio de 1.997, dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dispuso:


“…La pena que ha de imponérsele a la procesada: MATILDE MOLINARES IBARRA, es la contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual castiga con pena de prisión de cuatro a seis años, pena ésta que se tomará en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que le resulta como pena en definitiva a imponer a la misma, la de cinco (5) años de prisión.”

SEGUNDO: La Decisión de fecha 07 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvío de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:


“El delito de UTILIZACION DE MENOR DE EDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió este delito 28-5-93, está previsto este delito en el artículo 34, ordinal 1ro ejusdem y que textualmente reza lo siguiente: “El que suministre, aplique o facilite las sustancias a que se refiere la presente Ley: 1°. A un menor… o cualquiera que utilice a dichas personas en la comisión de los delitos previstos en el artículo 31 de esta Ley, será sancionado con prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
2.- El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho 28-5-93, …Omissis…siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
3.- Y por cuanto es procedente aplicar el artículo 88 del Código Penal, por concurrencia de dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se aplica la pena del delito más grave que en el presente caso es el de UTILIZACION DE MENOR DE EDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual resultó anteriormente en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aumentándose lo que corresponde a la mitad del otro delito que es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, anteriormente tipificado, mencionado en el punto nro 2 resultó en la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION que sumados a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION da como resultado la pena de VEINTE Y CUATRO (24) AÑOS DE PRISION.
4.-En virtud de que en el recaudo anteriormente analizado consta que la ciudadana MATILDE MOLINARES IBARRA, cometiera el delito de POSESION ILICITA DE SISTANCIAS ESTUPEFACIENTES y fue condenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30-7-97, a cumplir la pena de prisión de CINCO (5) AÑOS y por cuanto desde esta sentencia condenatoria y antes de haber cumplido o de haberse extinguido la condena, dicha acusada cometió los delitos cuestionados en el presente proceso de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y UTILIZACION DE MENOR DE EDAD EN LA COMISION DEL DLEITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificados y penados en los artículos 33 y 34 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual hace considerar que la mencionada acusada es reincidente y la penalidad anterior se le aumenta en una cuarta parte conforme al único aparte del artículo 100 del Código Penal, por ser delitos de la misma índole, es decir que la pena de prisión de VEINTICUATRO (24) AÑOS se le aumenta ésta en una cuarta parte, resultando en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, que es la pena definitiva que deberá cumplir la acusada MATILDE MOLINARES.

TERCERO: El Tribunal de Ejecución N° 03, al momento de acumular las penas, tomó en cuenta lo siguiente:

“…Ahora bien, procede en este acto aplicar la disposición contenida en el artículo 97 del Código Penal, según la cual cuando una persona es juzgada por otro hecho punible cometido después de una anterior condena, pero mientras esté cumpliéndola, caso en la cual se le aplica la regla contenida en el artículo 87 ejusdem. Sin embargo por cuanto se observa que la ciudadana MOLINARES IBARRA MATILDE fue condenada a cumplir la pena de 30 años de prisión y el artículo 94 del Código Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas privativas de libertad no excederán de 30 años, en consecuencia queda como pena definitiva a cumplir la de treinta 30 años de prisión.”

Ahora bien en lo que respecta al delito de posesión de estupefacientes y tomando en consideración que lo hallado a la penada en aquella oportunidad fueron dieciséis (16) gramos de cocaína, dicho tipo legal se encuentra previsto actualmente en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, que en su término medio acarrea una pena de siete (7) años de prisión; término medio que fue utilizado por el juzgado Superior Penal que condenó a la acusada en fecha 30 de julio de 1997, y que correspondería ahora mediante la presente revisión, imponerle. No obstante al no favorecerle la revisión en cuanto a este delito ya que actualmente acarrea una pena mayor, la pena en cuestión se le deja intacta, no procediendo la revisión solicitada en cuanto a este tipo penal y así se decide.
En cuanto a los delitos de transporte ilícito y uso de menor para transportar, si bien antes, con la Ley Especial de drogas vigente para el año 1993 constituían dos tipos penales diferentes, actualmente en la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo constituye un solo tipo penal pero agravado, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el numeral 1º del artículo 46, previéndose una pena de ocho a diez años de prisión con una media aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de nueve (9) años de prisión, pena esta que debemos aumentar la mitad por la agravante señalada de utilización de menor para el transporte de estupefacientes prevista en el numeral 1º del artículo 46 de la nueva ley, es decir entonces que la pena resultaría en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena a la cual debemos aumentarle además un cuarto de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Penal vigente para esa fecha, arrojando una pena definitiva a aplicar por este tipo penal de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Observando igualmente esta alzada, que en las presentes actuaciones se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas había acumulado las penas impuestas a la penada MOLINARES IBARRA, esta Corte considera que las mismas deben ser acumuladas igualmente siguiendo las reglas legales para ello, por lo que a la pena de dieciséis años , diez meses y quince días de prisión debemos aunarle la mitad de la pena de posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, a los cinco años del delito de posesión, le extraemos la mitad que resulta ser dos años y seis meses y se la aunamos a la pena del delito de transporte agravado, resultándole una pena acumulada definitiva a imponer a la penada de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor de la penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida por los delitos por la cual fue condenada MATILDE MOLINARES IBARRA, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.


D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Fanny Yasmina Becerra, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03, de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta y acumulada a la penada MATILDE MOLINARES IBARRA, solo en lo que se refiere al delito de Transporte Ilícito Agravado de Estupefacientes mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS por la comisión de los delitos de Posesión y Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, a la penada y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE



JAFETH VICENTE PONS B. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,