REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, con el carácter de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Pena, contra las sentencias definitivas y firme dictadas y publicadas la primera, el 02 de julio de 2001, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y la última, el 29 de abril de 2002, por el mismo Tribunal mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 09 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 02 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 02 de julio de 2001, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.

En fecha 29 de abril de 2002, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (ya derogada), así como a las accesorias de ley.

Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2002, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 97 y 88 del Código Penal, acordó la acumulación de las mencionadas penas, correspondiéndole cumplir al ciudadano ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, con el carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, solicitó la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS.

DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2001, expresó lo siguiente:

“La pena que se impone al acusado Alfonso María Lagos Vargas es la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, tomada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando en Quince (15) años de prisión y rebajada en un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva la pena aplicar, la de Diez (10) años de prisión”.


En fecha 29 de abril de 2002, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia, en la cual expresó lo siguiente:
“La pena que se impone al acusado Alfonso María Lagos Vargas, es la establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica obre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo en definitiva la pena a aplicar al mencionado acusado, la de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copias certificadas de las sentencias definitivas y firmes dictadas y publicadas la primera, el 02 de julio de 2001, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y la última, el 29 de abril de 2002, por el mismo Tribunal mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); penas que fueron impuestas en su límite inferior al aplicar los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas sentencias fueron acumuladas en fecha 03 de julio de 2002, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, con el carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, interpuso el presente recurso de revisión a favor del penado ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperio del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el referido penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.


TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor del penado ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado y al respecto observa que en fecha 29 de abril de 2002, el mencionado penado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y al respecto ha de señalarse que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desarrolla varios tipos penales en atención a la conducta humana desplegada y la cantidad de droga incautada, resultando así, la aplicación de pena corporal proporcional al hecho cometido, que dista al anterior sistema regulado por la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, en la vigente ley el tipo penal de posesión, está previsto y sancionado en diversas disposiciones que atienden a la cantidad de droga “poseída” por el sujeto activo. Es así como se aprecia del artículo 31 de la nueva ley, donde establece en su segundo aparte el tipo de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades inferiores a “…mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas…”; con una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

La posesión de cantidades superiores a las referidas, se subsumen en el encabezamiento del referido artículo, el cual tiene asignada una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; y la detentación de hasta dos gramos de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos de cannabis sativa, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva ley, con una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años.

Ahora bien, de lo expuesto se colige, que si bien es cierto se encuentra definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano, al poseer una cantidad de treinta y ocho (38) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína, no es menos cierto que la nueva ley, al contener disposiciones modificativas, tipifica y pena este hecho en forma desfavorable, al establecer una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, para el caso de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas superior a dos (2) gramos de cocaína y sus derivados, pero inferior a cien (100) gramos de la misma, conforme se evidencia del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por consiguiente, el recurso de revisión interpuesto en lo que respecta a la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002, debe declararse improcedente, al agravar la situación jurídica del justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal. Así se decide.

Cuarta: Con respecto a la sentencia dictada el 02 de julio de 2001, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que es de setecientos cuarenta y un (741) gramos, con trescientos (300) miligramos de cocaína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del limite promedio previsto en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole igualmente lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido los hechos, por lo que debe rebajárseles al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS.

2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 02 de julio de 2001, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-891/GAN/mq