REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ DIRIMENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFIFACION DEL INHIBIDO

Mediante Acta de Inhibición de fecha 09 de marzo de 2006, el doctor Jafeth Vicente Pons Briñez, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 1-Rr-936-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“Quien suscribe, Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, por medio de la presente acta que levanto a tenor de lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa signada con el N° Rr-936-2006, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7°, es decir, haber emitido opinión en la causa como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, cuando suscribí en fecha 15 de mayo de 2000 la decisión mediante la cual se condenó a los acusados Gregory Elies Ramírez Rodríguez y Juan de Los Santos Rodríguez, al primero a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, el segundo a la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; correspondiéndome ahora como juez integrante de esta Corte, entrar a analizar el recurso de revisión interpuesto en la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pásese las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Sala a fin de que resuelva la presente inhibición. San Cristóbal, 09 de marzo de 2006”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la inhibición planteada por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual expone, que por cuanto dictó decisión en la causa seguida a los penados GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ Y JUAN DE LOS ANTOS RODRIGUEZ, su actuación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al dictar sentencia condenatoria contra los ciudadanos antes mencionados, cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, me corresponde en mi calidad de Juez presidente de la Corte de Apelaciones, dirimir dicha inhibición, para lo cual observo:

PRIMERO: La figura de la inhibición está concebida como un mecanismo legal, que le permite a un juez separarse del conocimiento de una causa, cuando observa que está involucrada una persona sobre cuya responsabilidad penal ya ha emitido opinión. Se entiende que esa emisión de opinión conlleva el haber analizado con detenimiento el grado de autoría o participación de esa persona en la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como la subsunción de la conducta ilícita en la norma que contiene el tipo penal aplicable, además de las circunstancias concurrentes referidas al grado de responsabilidad, las atenuantes o agravantes aplicables y otros. En síntesis, que un Juez no está en condiciones de conocer nuevamente una causa donde requiera volver a analizar lo que fue objeto de su anterior fallo.

En el caso del presente recurso de revisión, que debe ser resuelto por un tribunal colegiado como lo es una Corte de Apelaciones, quien dirime considera que no se está ante los supuestos antes referidos. En efecto, aquí no se van a examinar las circunstancias de la comisión del hecho punible, ni el grado de autoría o participación de quien solicita la revisión de la sentencia. Además, dicha revisión de sentencia, en caso de ser procedente, será, en todo caso, favorable a los solicitantes.

SEGUNDO: La norma contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe que una sentencia pueda ser “revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado”, al igual que la contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando éste no es aplicable en el proceso penal, contienen excepciones. Estas aluden a “corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.” También a “salvar las omisiones y rectificar los errores… de cálculos numéricos…” Es decir, que aún en el marco estricto de la norma que le prohíbe al Juez “reformar o revocar” la sentencia que dictó, sin embargo, atenúa dicha prohibición al permitirle hacerlo “siempre que ello no importe una modificación esencial” y “rectificar los cálculos numéricos”.

En conclusión, en el presente caso no se vislumbra que el pronunciamiento de esta Corte al examinar un recurso de revisión, verse sobre el fondo de la controversia, el cual ya fue resuelto conforme a derecho y oportunamente; circunstancia que no puede afectar la necesaria imparcialidad e idoneidad del juez y por ende administrar justicia con rectitud, sino que por el contrario, se estarían evitando situaciones que pudieran acarrear trastornos y confusión para los penados, y que causaría retardo procesal, toda vez, que se abriría un compás de espera hasta el momento en que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designe un juez suplente para constituir la Sala Accidental que deberá conocer del recurso. Esto último, por cuanto actualmente no hay jueces suplentes que pudieran ser convocados para constituir la Sala Accidental respectiva.

Finalmente, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…” y es por ello que quien aquí dirime, considera que en ningún momento esta Alzada va a entrar a conocer el fondo de la decisión dictada y mucho menos, las consideraciones por las cuales el a quo arribó a la conclusión de la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los hoy penados; sino por el contrario, la Ley prevé este recurso especial como una aplicación del principio de la irretroactividad de la ley contemplada en dicha norma constitucional, por lo cual se le faculta a esta Sala, única y exclusivamente a modificar la pena impuesta en tanto el quantum favorezca al justiciable o a la justiciable.

Por las razones precedentemente expuestas, no se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este juez dirimente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en cuanto al conocimiento del recurso de revisión interpuesto a favor de los penados GREGORY ELIES RAMIREZ RODRIGUEZ Y JUAN DE LOS ANTOS RODRIGUEZ. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Dirimente,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS




El Secretario,



JERSON QUIROZ RAMIREZ




En la misma fecha se cumplió lo señalado.

1-Rr-936-06