REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS


RECURRENTE

Ciudadano Adrián Gómez Muñoz, asistido del abogado Pedro A. Sánchez Chacón, con inpreabogado N° 6.690.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Adrián Gómez Muñóz, asistido del abogado Pedro A. Sánchez Chacón, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2005, por la juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo al solicitante antes mencionado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de noviembre de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 02 de marzo de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 21 de septiembre de 2005, señala lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano ADRIAN GOMEZ MUÑOZ… mediante le (sic) cual solicita la entrega de: La Motocicleta Marca HONDA, Tipo Paseo, Modelo: 1000, año 1978, Color: Negro, Serial del Motor: GLIE1011757, Serial de carrocería GLI2040544, este Tribunal para decidir observa:

Que efectivamente, el (sic) imputado, le fue retenida dicha moto una (sic) comisión policial en fecha 22/10/04.

El Certificado de Registro N° 3988151, fue objeto de experticia por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dio como resultado ser falso.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: Declara sin lugar la entrega de la motocicleta antes descrita al ciudadano ADRIAN GOMEZ MUÑOZ… en virtud de que el certificado de registro de vehículo signado con el N° GLI2040544-1-2, soporte N° 3988151, dado a los 08 días del mes de Mayo de 2002, a nombre de Silva Barrueta Marino José, según Experticia realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio como resultado, ser falso, considerando esta juzgadora que este es un documento que certifica la propiedad, licitud y legalidad del vehículo. Notifíquese”.


El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005, expuso:

“Yo, ADRIAN GOMEZ MUÑOZ,… asistido por el abogado defensor PEDRO A. SANCHEZ CHACON… ocurro para exponer:

(Omissis)

Fundamento mi apelación en los siguientes hechos:
1°) Dicha decisión me causa gravamen irreparable…
2°) Yo soy comprador de buena fe, ya que adquirí dicha moto por compra que hice al ciudadano abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 59, Tomo 220, en cual de (sic) encuentra en autos en original. Dicha compra-venta fue perfectamente legal. Si hubo falsificación del título que presentó el abogado vendedor en la Notaría, yo no tuve que ver nada con la misma, ni como autor, ni como cómplice, ni como cooperador, ya que desconocía la existencia de dicho título y sólo vi cuando el vendedor me lo entregó después de la venta. Por la misma razón no debo aparecer en esta averiguación como imputado, ya que no he cometido ningún delito.

A este respecto tengo que agregar que ni siquiera podré ejercer la acción civil de regreso por evicción ya que el abogado vendedor maliciosamente con engaño, se liberó de la obligación del saneamiento por evicción, y así lo hizo constar en el documento de venta…

3°) La negación de entrega por parte del Tribunal de Control, se fundamenta en el hecho de que consta en autos que el título de dicho vehículo es falsificado…..

4°) A la moto cuya entrega en custodia he solicitado, se le han hecho todas las experticias de ley, por lo tanto nada aprovecha a la investigación ulterior, el hecho de que la moto esté depositada en un estacionamiento, pagando una cuota de estacionamiento diaria…

5°) El artículo 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automores establece la entrega de tales vehículos por parte del Juez de Control o por parte de Ministerio Público. En el presente caso la moto ni siquiera es solicitada por hurto o robo.

6°) El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la obligación de los Jueces deben proteger los derechos del comprador y poseedor de buena fe.

Así lo establece claramente en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005. Dicha sentencia, si bien determina que no existen en el amparo planteado los vicios de inconstitucionalidad denunciados en el recurso, sin embargo hace importantes aclaratorias en materia de entrega de vehículos automotores retenidos en procedimientos penales.

Establece el Tribunal Supremo: “el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios”…

Mas adelante señala: “a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto del delito el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que los individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”….

En el caso que nos ocupa está plenamente comprobada la propiedad del solicitante. Pero el Tribunal Supremo (sic) agrega en dicha sentencia:

“En casos como éstos, en que pueda resultar imposible la propiedad del vehículo… el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias… (los jueces) favorecerán la condición del que posee”…

Ciudadano Juez, en el caso a que se refiere esta apelación, es cierto que está demostrado en las experticias técnicas de los cuerpos policiales, que el título presentado por el abogado vendedor fue objeto de falsificación. Pero por otra parte, yo soy comprador de buena fe, legítimo propietario del vehículo, en razón de un documento público que así lo demuestra. Además, en el momento de la retención del vehículo, yo era poseedor legítimo y pacífico del mismo.

En razón de lo expuesto, solicito respetuosamente:
1°.- Se revoque la decisión que negó la entrega en custodia de la moto señalada…
2°.- Se ordene hacerme entrega en custodia de la moto.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

PRIMERA:

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se deriva de la sentencia N° 1544 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (subrayado de esta Corte)

Y en caso que nos ocupa, el recurrente ciudadano Adrian Gómez Muñóz, al momento de la retención de la motocicleta objeto de las presentes actuaciones, presentó un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 3988151 con fecha de emisión 08 de mayo de 2002, otorgado al ciudadano Marino José Silva Barrueta, al cual le fue practicada experticia grafotécnica corriente al folio 23, de la que se desprende:

“(Omissis)

EXPOSICION: El material objeto del presente análisis resultó ser:

.- Un (1) CERTIFIFADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de los expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el número GLI2040544-1-2, Soporte No. 3988151. Dado a los 8 días del mes de MAYO de 2002, a nombre de SILVA BARRUETEA MARINO JOSE… correspondiente al vehículo Marca: HONDA, Modelo 1000, Año 1978, color NEGRO, Clase MOTO, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placa 104953, Serial de Carrocería: GLI2040544, Serial del Motor: GLIE1011757. Dicho documento se encuentra en regular estado de conservación y desprovisto de su respectivo CERTIFICADO DE CIRCULACION.

En el cotejo practicado a el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, controvertido del presente informe, con sus respectivos estándares de comparación, se le observan suficientes elementos con valor en la individualización, DISCREPANTES en lo que respecta a la calidad del soporte, impresión de caracteres, códigos de seguridad, respuestas fluorescentes, etc., utilizados por SETREA Caracas para su expedición.

CONCLUSION:

.- En base a lo anteriormente descrito, podemos inferir:

EL CERTIFIFADO DE REGISTRO DE VEHICULO, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, es FALSO”.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el certificado de registro de vehículo

Ahora bien, observa esta Alzada que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados o recogidos, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, pero también señala que dicha devolución se hará efectiva si tales objetos no son necesarios para la investigación y en el presente caso, la juez del tribunal a quo, negó la entrega del vehículo aduciendo que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, negó su devolución como consta al folio 31, en virtud de que los seriales de identificación se encuentran alterados tal y como se desprende de la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hace imposible saber si el vehículo objeto del proceso, es el mismo que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo y Carnet de Circulación que figuran en autos a nombre del ciudadano Nelson de Jesús Márquez Vivas, considerando que la situación jurídica del vehículo no ha variado, por cuanto de la investigación no se desprende la licitud del mismo.

De tal manera que quienes aquí deciden consideran improcedente entregar el vehículo al reclamante, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, quedando así confirmada la decisión dictada por el juez del Tribunal de la causa. Así se decide.


DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Adrián Gómez Muñoz, asistido del abogado Pedro A. Sánchez Chacón.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por la juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la entrega de la motocicleta marca HONDA, tipo Paseo, modelo: 1000, año 1978, color: negro, serial del motor: GLIE1011757, serial de carrocería GLI2040544, al ciudadano Adrián Gómez Muñoz.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Exp. 1-Aa-2485
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