REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO:

ÁNGEL MARIA PABON CUJAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.113.007, natural de Cerrito Sur de Santander, República de Colombia y residenciado en La Palmita, sector La Esmeralda, calle principal, casa sin número, Estado Táchira.
FISCALES ACTUANTES:
Abogados: Jairo Escalante y Henry Flores
Fiscales Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público
DEFENSOR:
Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo
Defensora Pública Penal
ACUSADOR PRIVADO:
Abg. José Gregorio Blanco Vera

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 05,
de este mismo Circuito Judicial Penal
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, en su condición de defensora del acusado Ángel María Pabón Cujar, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411(sic) del Código Penal, en perjuicio de Fernando Alberto García Buitrago y Anderson Gonzalo García Guerrero.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19 de enero del 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Se inició la presente averiguación en fecha 14-01-2001, siendo aproximadamente las 4:15 p.m., el ciudadano Ángel María Cujar, salió de su casa ubicada en la localidad de Palmira, Estado Táchira, en compañía de su esposa Yenfri Evelín Sánchez Carvajal y su hijo Ángel María Pabón Sánchez, con la finalidad de pasar el día con unos compadres y amigos en el conuco de su propiedad ubicado en Río Frío, por lo que tomaron su vehículo Jeep Toyota (sic), yéndose por la vía hacía El Llano, Troncal Cinco del Estado Táchira, a la altura del sector de la recta conocida con el nombre de Hermanos Casados, el conductor Ángel María Cujar Pabón, avista la entrada vial que los conduce hacía el sitio donde se ubica su conuco, por lo que intenta cruzar la vía hacía la izquierda por el canal de circulación de la vía rápida, virando hacia la entrada sin tomar las previsiones del caso, siendo en ese momento impactado por un autobús de Expresos Los Llanos, signado con el Control Nº 32, que se desplazaba por dicha vía a alta velocidad, conducido por el ciudadano MAXIMO GARCIA ROMERO. Como consecuencia del impacto el vehículo Toyota (sic) es arrastrado por espacio de 25 metros, ocasionándose un incendio que consume el mismo, sufriendo graves lesiones y quemaduras las personas que lo acompañaban, no logrando ser auxiliados dada la magnitud de la deflagración.
En fecha 23 de septiembre del 2005, se dio inicio al juicio Oral y público por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando el mismo el día 18 de octubre de ese mismo año, donde el Tribunal entre otras cosas, resolvió lo siguiente:
“SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano PABON CUJAR ÁNGEL MARIA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (sic) del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO ALBERTO GARCIA BUITRAGO Y ANDERSON GONZALO GARCIA GUERRERO y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION…Omissis…CUARTO: Condena a los acusados MAXIMO GARCIA ROMERO Y ÁNGEL MARIA PABON CUJAR, al cumplimiento de las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal QUINTO: SE CONDENA a los acusados MAXIMO GARCIA ROMERO Y ÁNGEL MARIA PABON CUJAR, antes identificado, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentencia ésta que fue leída y publicada el día 01 de noviembre del 2005.

En fecha 15 de noviembre del 2005, interpuso recurso de apelación la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, defensora del acusado Ángel María Pabón Cujar, fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“…4.- De la participación de los acusados y su responsabilidad
La participación de los acusados MAXIMO GARCIA ROMERO y ÁNGEL MARIA PABON CUJAR, queda acreditada con los elementos probatorios esgrimidos por la Fiscalía y que fueron recepcionados durante el debate del juicio oral y público, en las condiciones y en la valoración y conclusiones anteriormente descritas y expuestas.
Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de los acusados, el Tribunal para el pronunciamiento respectivo estima conveniente hacer las siguientes consideraciones generales sobre la culpa en el derecho penal, en los términos que se indican:
En efecto encuentra la Juzgadora que la imputación de un hecho a titulo de culpa a un sujeto, es de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la regla es la imputación dolosa de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 61 del Código Penal, donde se señala que
“ Nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que le constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
La culpa así, concreta una forma específica de participación psicológica del sujeto en el hecho, que hace posible como en el caso también del dolo, que pueda serle dirigido el reproche de culpabilidad al sujeto, por su actitud contraria a exigencias del ordenamiento jurídico, por haber desplegado un comportamiento contrario al deber de cautela y prudencia que se impone por vivir en sociedad.
Ahora bien, la culpa en su esencia consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos.
Entonces, se concluye que el delito culposo exige elementos muy específicos para ser pertinente, como lo son los siguientes:
A) Un comportamiento voluntario, lo cual significa que para la posibilidad de una imputación culposa, la acción u omisión del sujeto debe ser voluntaria, esto es, que pueda ser referida a su voluntad, que ponga de manifiesto tal comportamiento la intervención del ser humano como tal; en otras palabras esto se denomina la voluntariedad de la acción u omisión;
B) La involuntariedad del hecho, lo que implica que para que se configure el delito culposo, se requiere que el hecho producido sea involuntario, es decir, que exista falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, en otras palabras que no exista ánimus necandi ni ánimus nocendi; C) Relación de Causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto; lo que significa que la responsabilidad por culpa implica la existencia de un nexo de causalidad material entre el comportamiento del sujeto y el hecho no querido; de lo que se concluye que si bien en el delito culposo el hecho no es querido sin embargo debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto, diseccionándonos (sic) así en el plano de la causalidad humana que significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida en que éste domina el proceso de producción de tal hecho; y
D) Que el hecho no querido se verifique por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones; entendiendo por imprudencia el actuar desconsiderado y excesivo, apartándose del buen juicio común que impone la experiencia, materializándose en actos precipitados, contrarios a las precauciones ordinarias que deben tomarse para evitar daños a los intereses propios y ajenos; mientras que se entiende por negligencia el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica, la no realización de los actos a que se esta obligado, en tanto que impericia consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida normalmente para el ejercicio de una determinada profesión; y entendiendo finalmente por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones la trasgresión de disposiciones expresas, dictadas por la autoridad pública o predispuestas por los particulares, para evitar daños a los bienes jurídicos por el desarrollo de actividades que implican riesgos para la colectividad y que suponen, por tanto la adopción de precauciones especiales; considerando finalmente el Tribunal que el mejor criterio para la comprobación de la culpa lo constituye la previsibilidad del resultado no querido, de manera tal que solo podrá hablase de imprudencia o negligencia de forma genérica en la medida en que era previsible el resultado o hecho dañoso, no pudiendo reprocharse la conducta sin no existía la posibilidad de preverlo.
Dentro de este orden de ideas, mediante las declaraciones de los ciudadanos YENFRY EVELYN SANCHEZ CARVAJAL, ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ y FERNANDO ALBERTO GARCIA ANGULO, se puede establecer que el día 14 de enero de 2001, un grupo de siete personas viajaban a bordo de un vehículo cuyas características eran las siguientes: vehículo Placas SAD-468, Marca Jeep Willis, Color Blanco, Año 1982, Tipo Techo Duro, Serial del Motor V-107C28, Serial de Carrocería 8YECM87AXCV016919, datos que constan en los RESULTADOS DE LA REVISIÓN MECÁNICA, de fecha 14-01-01, realizada por el Cabo 2do (TT) REINALDO JARA VOLCAN placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito de El Piñal, Estado Táchira. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano ÁNGEL MARÍA PABON CUJAR.
Que conforme lo refieren las víctimas, las mismas habían salido con dirección al conuco propiedad del ciudadano ÁNGEL MARÍA PABÓN CUJAR, y que se habían dirigido hacia allá por la vía hacia el llano, denominada Troncal Cinco, y que en la recta que se conoce como de los Hermanos Casados, cuando el Jeep cruza hacia el lado izquierdo para tomar por la vía adyacente, sobre el canal de subida, que conduce desde el Llano a San Cristóbal, se produce la colisión con un vehículo Autobús placas AI-207X, Marca Volvo, Color Blanco y Rojo, Año 1997, Tipo Autobús, Serial del Motor TD122FL137952719, Serial de Carrocería 9BVR2FL10VE350236, cuyas características constan en los RESULTADOS DE LA REVISIÓN MECÁNICA, de fecha 14-01-01, realizada por el Cabo 2do (TT) REINALDO JARA VOLCAN placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito de El Piñal, Estado Táchira. Este vehículo Dicho vehículo era conducido por el ciudadano MAXIMO GARCIA ROMERO.
Asimismo, tal como lo refieren las víctimas, y se corrobora con el CONTENIDO DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 14-01-01, levantado por el Cabo 2do (TT) REINALDO JARA VOLCAN placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito de El Piñal, Estado Táchira, el accidente se produjo en una vía de alta circulación en donde ambos vehículos se dirigían en la misma dirección, pero en forma sucedánea al momento de ocurrir los hechos, y que como consecuencia del mismo, impactan en la vía que conduce desde el Llano hasta San Cristóbal, no siendo esta la ruta por donde han debido ir ambos vehículos, estableciéndose que por el efecto del impacto se dejó un rastro de frenado del vehículo N° 1 el cual abarca 47, 30 metros; y del rastro de arrastre del vehículo N° 2 que alcanza 25, 30 metros.
También, se puede establecer este hecho con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° PPL-006, de fecha 14-01-01, suscrita por el Cabo 2do , placa 2558, REINALDO JARA VOLCAN, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Piñal, Estado Táchira, donde deja constancia entre otras cosas, que fue comisionado por el Oficial de día, para trasladarse a la carretera vía El Llano, sector Recta Hermanos Casado, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde se decía había ocurrido un accidente de tránsito, trasladándose al sitio antes mencionado con la finalidad de verificar los hechos, siendo positivo, tratándose de una colisión entre VEHÍCULOS- VOLCAMIENTO E INCENDIO CON SALDO DE SIETE LESIONADOS, el cual ocurrió a las 4:15 p.m., de esa misma fecha. Igualmente en esa misma Acta en el punto 4, Determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, se dejó constancia en modo: que el accidente se originó en el momento en el que el vehículo N° 1 y 2 se desplazaban en sentido NORTE – SUR, colisionando el N° 1 al N° 2, por la parte trasera para después volcar e incendiarse. Con respecto al Tiempo: se encontraba claro, luz solar, la vía en buen estado y buenas condiciones de visibilidad. En el punto N° 6, correspondientes a INFRACCIONES: se observó que el conductor N° 1, incumplió normas generales de circulación, y en el punto 7. 4, se dejó constancia, que en el sitio del accidente el vehículo N° 1, dejó sobre el pavimento 47,30 metros de rastro de frenada. El vehículo N° 1, corresponde en propiedad a la empresa Expresos Los Llanos, conducido para el momento del accidente por MAXIMO GARCIA ROMERO.
Así como también por la declaración del funcionario actuante del Tránsito Terrestre REINALDO ENRIQUE JARA VOLCÁN, Cabo Primero de Tránsito, y el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de siete fotografías, en donde se fijan las condiciones generales que presentaron los vehículos involucrados en el accidente.
Tales elementos probatorios permiten establecer sin lugar a dudas que el día 14 de enero de 2001, se produjo un accidente de tránsito en donde se vieron involucrados los vehículos descritos.
Dentro de ese contexto, las personas que viajaban dentro vehículo tipo Jeep, sufrieron lo siguiente: los ciudadanos FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO y ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO murieron producto del accidente, debido a los efectos del impacto y por el incendio posterior de la unidad, tal como refiere: el RESULTADO DEL INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700 164 000558, de fecha 30-01-01, correspondiente al resultado de la AUTOPSIA, practicada al cadáver de FERNANDO ALBERTO GARCIA BUITRAGO, de 44 años de edad, fecha de muerte 16-01-01, realizada por el Dr. Nelson Báez, Médico Patólogo Forense de San Cristóbal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, en la que se deja constancia de las circunstancias de la muerte; el RESULTADO DEL INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700 164 000559, de fecha 30-01-01, correspondiente al resultado de la AUTOPSIA, practicada al cadáver de ANDERSON GONZALO GARCIA GUERRERO, de 15 años de edad, fecha de muerte 20-01-01, realizada por el Dr. Nelson Báez, Médico Patólogo Forense de San Cristóbal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, en la que se deja constancia de las circunstancias de la muerte; con la declaración del Médico Forense NELSON JESÚS BAEZ JORDÁN, realizada durante la fase de reopción (sic) de pruebas de la audiencia de juicio oral y público. Y cuyas muertes se evidencian también con el CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 98, de fecha 16-01-01, correspondiente al occiso FERNANDO ALBERTO GARCIA BUITRAGO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia de San Cristóbal, Estado Táchira, y con el CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 129, de fecha 22-01-01, correspondiente al occiso ANDERSON GONZALO GARCIA GUERRERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia de San Cristóbal, Estado Táchira.
Tales fundamentos probatorios permiten establecer la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO producto de accidente de tránsito, el cual está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Pero, además de esto, los otros ocupantes del vehículo sufrieron una serie de lesiones gravísimas y graves, cuya evidencia consta en: el contexto de de las declaraciones de los ciudadanos YENFRY EVELYN SANCHEZ CARVAJAL, ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ y FERNANDO ALBERTO GARCIA ANGULO con las siguientes instrumentales: RESULTADOS DEL PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000 164 000509, de fecha 26-01-01, practicado por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima YENFRY EVELIN SANCHEZ CARVAJAL, dejando constancia de las lesiones presentadas; RESULTADOS DEL PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000 164 000508, de fecha 26-01-01, practicado por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la víctima ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ, dejando constancia de las lesiones sufridas; RESULTADOS DEL SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 164 002521, de fecha 11-05-01, practicada por el Dr. Carlos A. Camargo Méndez adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima YENFRY EVELIN SANCHEZ CARVAJAL, dejando constancia de la evolución de las lesiones sufridas; RESULTADOS DEL TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 164 004415, de fecha 16-08-01, practicada por el Dr. Iván A. Mora, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima YENFRY EVELIN SANCHEZ CARVAJAL, dejando constancia de la evolución de las lesiones y las secuelas permanentes sufridas; RESULTADOS DEL SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 164 005855, de fecha 30-10-01, practicada por el Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, delegación Táchira, a la victima ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ, dejando constancia de la evolución de las lesiones y las secuelas permanentes sufridas; así como por las declaraciones de los Médicos.
Asimismo, otros elementos permiten establecer la materialidad de las lesiones, entre ellos: el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA, constante de dos fotografías, en que se fijan las lesiones sufridas por la víctima YENFRY EVELIN SANCHEZ CARVAJAL, con ocasión del accidente; el CONTENIDO DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL HOSPITAL SAN ANTONIO, en la que se hace constar el presupuesto solicitado por la ciudadana YENFRY EVELIN SANCHEZ CARVAJAL, para el tratamiento de las secuelas de quemaduras por ella sufridas; el CONTENIDO DE LOS INFORMES MÉDICOS, suscrito por el Dr. Nelson Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.413.951, en el que deja constancia tanto de las lesiones sufridas por la ciudadana YENFRY EVELIN SANCHEZ CARVAJAL como de la necesidad de ser sometida a una intervención quirúrgica; el CONTENIDO DEL INFORME MEDICO PSIQUIATRICO rendidos por los servicios auxiliares, Dra. Olga Pérez Monsalve, Médico Psiquiatra adscrita a dichos servicios, dejando constancia de los resultados de la valoración psiquiátrica de ÁNGEL MANUEL PABON; el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, constante de tres fotografías, en que se fijan las lesiones sufridas por el niño ÁNGEL MANUEL PABON; el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700164 000508, de fecha 26 de Enero de 2001, practicada al agraviado ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ, por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, donde informa lo siguiente: 1. QUEMADURAS DE I Y IIIGRADO EN CUARENTA Y CUATRO (44%) POR CIENTO DE SUPERFICIE CORPORAL, QUE INCLUYE CARA, AMBOS MIEMBROS SUPERIORES, TORAX EN SU CARA POSTERIOR, GLUTEOS Y AMBOS MIEMBROS INFERIORES. 2. ACTUALMENTE SIGNOS DE INFECCOION SECUNDARIAS. 3. PRONÓSTICO RESERVADO; el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700 164 005855, de fecha 30-10-01, practicada por el Dr. Juan de Dios Delgado, a la victima ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ, donde informa lo siguiente: CICATRICES RETRACTILES EN REGION DORSAL DEL CUELLO IZQUIERDO, DORSO, MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO POSTERIOR A QUEMADURAS DE III GRADO EN UNA SUPERFICIE CORPORAL DE APROXIMADAMENTE 44%. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE SECUELA POSTERIOR A QUEMADURAS DE III GRADO QUE AMERITARON CONDUCTA MEDICA ESPECIALIZADA Y REQUIERE CONTROLES CONTINUOS CON POSIBILIDAD DE REHABILITAR EL TEJIDO. AMERITO UN TIEMPO DE RECUPERACION DE MAS O MENOS SESENTA (60) DIAS, DESDE EL MOMENTO DE OCURRIDO EL HECHO. Así también, las declaraciones de los Médicos CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, NESTOR ORLANDO SANCHEZ ROJAS, DELGADO AGUILLON JUAN DE DIOS, ROSA INES GUERRERO DE ARELLANO y JESUS ALFONSO CASTRO GIL, quienes rinden su testimonio en la audiencia de juicio oral y público.
Con tales fundamentos probatorios se demuestra la corporeidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los ciudadanos acusados se puede discernir en razón de la sana crítica, asumiendo la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, es necesario deslindar la responsabilidad que le atañe individualmente a ambos ciudadanos, quienes para el momento de los hechos cumplían el oficio de choferes de sus respectivas unidades, y que se vieron involucrados en estos hechos:

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MAXIMO GARCIA ROMERO:
Este conductor se desplazaba a bordo de la unidad de Expresos Los Llanos, signada con el control Nº 32, con destino hacia la ciudad de Barinas, tal como se desprende la propia declaración del acusado MAXIMO GARCIA ROMERO, cuando expresa “El día 14-01-2001, a un promedio de las cuatro y cuarto de la tarde me trasladaba a Barinas iba a buscar pasajeros para viajar a Maracaibo…”. Esto se corrobora con el dicho del funcionario del Tránsito Terrestre actuante REINALDO ENRIQUE JARA VOLCÁN, quien reitera que el ciudadano se dirigía hacia tal sitio.
Asimismo, conforme queda evidenciado, las condiciones de la vía permitían la suficiente visibilidad como para conducir en condiciones de seguridad. Esto lo afirma el acusado MAXIMO GARCIA ROMERO al afirmar: “Eso ocurrió el 14-01-2001, eran las cuatro de la tarde. Era un domingo clarito, todo visible, no había mucho tráfico”.
Lo cual implica que las condiciones eran adecuadas para asegurar el éxito de la labor del conductor. Ambos vehículos en ese momento llevaban la misma dirección al momento del accidente. Es decir en el sentido San Cristóbal – Barinas, o sentido Norte – Sur, existiendo poco tráfico.
Sin embargo, el conductor del autobús, conforme lo establece el análisis de los órganos de prueba se desplazaba a exceso de velocidad, tal como se evidencia de: la declaración del funcionario del Tránsito Terrestre actuante REINALDO ENRIQUE JARA VOLCÁN, quien afirma que “el autobús se desplazaba a una velocidad no reglamentaria”. A tal conclusión arribó al realizar un cálculo de la velocidad del móvil al desplazarse por la recta de los Hermanos Casado, e impactar con el vehículo Jeep, expresando al respecto que “aproximadamente hay unos treinta metros de distancia del rastro de frenada al lugar de donde ocurrió el accidente. Según el rastro de frenada el autobús traía una velocidad de 97.30 kilómetros por hora. Está por encima de la velocidad reglamentaria por carretera que es de 70 kilómetros por hora en el día”.
Tal afirmación se corrobora con las declaraciones de las víctimas YENFRY EVELYN SANCHEZ CARVAJAL, ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ y FERNANDO ALBERTO GARCIA ANGULO; con el CONTENIDO DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 14-01-01, levantado por el Cabo 2do (TT) REINALDO JARA VOLCAN placa N° 2558, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito de El Piñal, Estado Táchira, en la que se deja constancia del levantamiento del accidente, de la ruta de los vehículos involucrados , de la posición final de los mismos y del rastro de frenado del vehículo N° 1el cual abarca 47, 30 metros; y del rastro de arrastre del vehículo N° 2 que alcanza 25, 30 metros; con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° PPL-006, de fecha 14-01-01, suscrita por el Cabo 2do , placa 2558, REINALDO JARA VOLCAN, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Piñal, Estado Táchira, donde deja constancia entre otras cosas, que fue comisionado por el Oficial de día, para trasladarse a la carretera vía El Llano, sector Recta Hermanos Casado, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde se decía había ocurrido un accidente de tránsito, trasladándose al sitio antes mencionado con la finalidad de verificar los hechos, siendo positivo, tratándose de una colisión entre VEHÍCULOS- VOLCAMIENTO E INCENDIO CON SALDO DE SIETE LESIONADOS, el cual ocurrió a las 4:15 p.m., de esa misma fecha. Igualmente en esa misma Acta en el punto 4, Determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho, se dejó constancia en modo: que el accidente se originó en el momento en el que el vehículo N° 1 y 2 se desplazaban en sentido NORTE –SUR, colisionando el N° 1 al N° 2, por la parte trasera para después volcar e incendiarse. Con respecto al Tiempo: se encontraba claro, luz solar, la vía en buen estado y buenas condiciones de visibilidad. En el punto N° 6, correspondientes a INFRACCIONES: se observó que el conductor N° 1, incumplió normas generales de circulación, y en el punto 7. 4, se dejó constancia, que en el sitio del accidente el vehículo N° 1, dejó sobre el pavimento 47,30 metros de rastro de frenada. El vehículo N° 1, corresponde en propiedad a la empresa Expresos Los Llanos, conducido para el momento del accidente por MAXIMO GARCIA ROMERO. Además, no sólo iba a exceso de velocidad lo cual es una franca inobservancia de los reglamentos, sino que también, actuó en forma imprudente al intentar adelantar al vehículo Jeep, sin las previsiones necesarias, y con imprudencia fatal.
Por tal motivo, al producirse el accidente, el cual no ha debido ocurrir, se generan como consecuencias las muertes intempestivas e injustas de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO y ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO, y las lesiones gravísimas y graves en los ciudadanos ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ, YENFRY EVELYN SANCHEZ CARVAJAL, ÁNGEL MANUEL PABÓN SANCHEZ Y FERNÁNDO ALBERTO GARCÍA ANGULO.
Lo cual significa que por su conducta imprudente, negligente y con el desapego e inobservancia de las normas del tránsito terrestre, se produjo el resultado funesto anteriormente citado. Ello implica que se haya gravemente comprometida su responsabilidad en los hechos, por lo tanto es pertinente que en virtud del análisis de las pruebas recepcionadas, se encuentre a este ciudadano culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO y ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO, y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ, YENFRY EVELYN SANCHEZ CARVAJAL, ÁNGEL MANUEL PABÓN SANCHEZ Y FERNÁNDO ALBERTO GARCÍAANGULO. Y así se decide.-

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ÁNGEL MARÍA PABÓN CUJAR:
Este ciudadano se desplazaba en su vehículo Toyota Jeep (sic), en compañía de seis personas más, con dirección Norte Sur, desde San Cristóbal hacia su conuco, ubicado en la vía hacia el Llano. Y en el cruce que conduce hacia el Barrio Cesar Darío González, intentó el cruce hacia la izquierda, pero sin percatarse de la proximidad del Autobús de Expresos Los Llanos signado con el control Nº 32, que se desplazaba detrás de él, en la misma dirección y a exceso de velocidad, tal como corroboran los elementos probatorios cursantes en autos.
Tal maniobra, generó una concomitancia fatal de circunstancias, por cuanto en ese momento el Autobús intentaba asimismo el adelantamiento en la recta de los Hermanos Casados, y es cuando se produce el impacto por la parte trasera del Jeep, debido a que este habíase introducido en la vía que llevaba sentido SUR – NORTE, es decir la que conduce desde Los Llanos hacia San Cristóbal. Siendo en este lugar donde se produce el impacto fatal, con los consabidos resultados.
Tales aseveraciones se coligen como corolarios de la apreciación y concatenación de los elementos probatorios recepcionados en la oportunidad del juicio oral y público, a saber: las declaraciones del acusado MAXIMO GARCIA ROMERO, quien afirma que había intentado el adelantamiento justo cuando el vehículo Jeep procedió al unísono a realizar la maniobra hacia la izquierda para introducirse por la vía hacia el Barrio Cesar Darío González, tal como se constata con las declaraciones de las víctimas YENFRY EVELYN SANCHEZ CARVAJAL, ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ y FERNANDO ALBERTO GARCIA ANGULO, quienes dan testimonio de que el conductor del Jeep había intentado cruzar en dirección a la vía adyacente que le llevaría a su destino. Asimismo, con el dicho del funcionario del Tránsito Terrestre actuante REINALDO ENRIQUE JARA VOLCÁN, quien afirma que el ciudadano se dirigía hacia tal sitio, y deja constancia que tal entrada o vía existe y es la que conduce hacia el Barrio César Darío González.
Tal hecho, la de la maniobra hacia la izquierda es una concomitancia fatal, que se realizó en forma imprudente en una vía de circulación rápida, en donde existía suficiente visibilidad puesto que las condiciones de la carretera hubiesen permitido una conducción prudente. Esto se evidencia en las declaraciones del acusado MAXIMO GARCIA ROMERO quien afirma: “Era un domingo clarito, todo visible, no había mucho tráfico”. Lo cual ratifica REINALDO ENRIQUE JARA VOLCÁN, cuando expresa: “Con respecto al Tiempo: se encontraba claro, luz solar, la vía en buen estado y buenas condiciones de visibilidad”.
Además, conforme afirma REINALDO ENRIQUE JARA VOLCÁN, funcionario del tránsito actuante, el Jeep al cruzar la vía Sur – Norte se desplazaba a exceso de velocidad. Así lo señala: “La velocidad del vehículo Nº 2 fue de 71.10 Kilómetros por hora. La velocidad reglamentaria es de 70 kilómetros por hora en el día”.
Tal actitud de desapego a las normas del Tránsito, así como la imprudencia al conducir sin percatarse de la cercanía del Autobús, lo que ha debido hacerse antes de iniciar el cruce hacia la izquierda existiendo buenas condiciones de visibilidad, y la negligencia al intentar un cruce en una zona extraurbana por una vía de circulación rápida sin asumir el compromiso con las personas que le acompañaban en ese momento como pasajeros, permiten la concomitancia de un hecho, que no ha debido ocurrir, pero que se dio producto de la coexistencia de la acción de la maniobra del conductor del vehículo Jeep, lo cual permite establecer un juicio en su contra, en virtud del resultado ofensivo a la vida y a la integridad física, materializado en la muerte y en las lesiones gravísimas y graves, por cuanto se asocian a su conducta y como resultado del accidente, las muertes intempestivas e injustas de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO y ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO.
Lo cual significa que por su conducta imprudente, negligente y con el desapego e inobservancia de las normas del tránsito terrestre, se produjo el resultado funesto anteriormente citado. Ello implica que se haya gravemente comprometida su responsabilidad en los hechos, por lo tanto es pertinente que en virtud del análisis de las pruebas recepcionadas, se encuentre a este ciudadano culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO y ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO. Y así se decide…”


DE LA APELACION:

SEGUNDO: (Primer motivo) La abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, defensora del acusado Ángel María Pabón Cujar, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo “la falta de motivación de la sentencia”; que la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador en sus ordinales 3º y 4º la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hechos y de derechos so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos, que es relevante para el objeto de la presente apelación el hecho de que dentro del capitulo referido a los hechos objeto del proceso (folio 1434) la recurrida como parte de ello menciona: “a la altura de la recta conocida con el nombre de “Hermanos Casados” el conductor ANGEL MARÍA PABÓN CUJAR, avista la entrada vial que lo conduce al sitio donde se ubica su conuco, por lo que intenta cruzar la vía hacia la izquierda por el canal de circulación de la vía rápida, virando hacia la entrada sin tomar las previsiones del caso siendo en este momento impactado por un autobús de expresos Los Llanos, signado con el control No. 32, que se desplazaba por dicha vía a alta velocidad, conducido por el ciudadano MAXIMO GARCÍA ROMERO…” Hechos que son extraídos del contenido de las acusaciones presentadas y que debieron ser comprobados en el curso del debate oral mediante las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Que como medios probatorios que hacen presumir la responsabilidad de Máximo García y la falta de responsabilidad de PABÓN CUJAR, la defensa promovió como documentales las siguientes: a) Entrega del cheque de la empresa Seguros Caracas, de fecha 24/04/2001, por la cantidad de 2.000.000,00 de Bolívares con la cual se indemniza a ANGEL MARIA PABON CUJAR por la perdida total del vehículo No. 02 marca Jeep; b) Copia fotostática simple de la comunicación enviada por el gerente de Seguros Caracas al estacionamiento Garavito en fecha 27/04/2001; c) Recibo finiquito No. 86487 expedido por la compañía de Seguros en fecha 21/04/2001; pruebas que corren a los folios 637 y 638 de la causa las cuales no fueron considerados por la recurrida a la hora de su decisión, con lo cual coloca en desventaja a la defensa máxime cuando de ellas se deducen hechos tan importantes como el reconocimiento por parte de la aseguradora Seguros Caracas, de la responsabilidad total del ciudadano Máximo García Romero, en el accidente de tránsito; Que la ausencia de cumplimiento de tales requisitos vicia gravemente la sentencia, dando lugar a una de las hipótesis previstas en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juzgador incumplió con la obligación de expresar y determinar, en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estimó acreditados en juicio como su fundamentación jurídica generando una sentencia que no explica por sí sola y de manera clara el resultado del proceso, incurriendo en el vicio de inmotivación en la sentencia lo cual afecta la legitimación de la misma.
Refiere la recurrente, que la sentencia recurrida incumplió con el requisito contenido en el ordinal 3ª del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la determinación precisa del hecho que se estime acreditado, o lo que es lo mismo, establecer en forma exacta con todas las particularidades que lo acompañen, el hecho que el Tribunal considere acreditado, es decir demostrado o probado; que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de omitir el análisis a fondo de las pruebas, por falta de motivación de la sentencia y por ausencia de comparación de un elemento probatorio con otro para poder decidir acerca de la verdad con auténtica congruencia y armonía o para desestimarlas por inexactas o contradictorias, razón por la cual la recurrente solicita que esta denuncia sea declarada con lugar, en virtud de que el tribunal incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación, incumpliendo con lo previsto en el literal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente denuncia como segundo motivo, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; que el tribunal a quo al no haber valorado a fondo las pruebas cursantes en autos, ni concatenado sus resultados unos con otros; que incurrió en ilogicidad de la motivación de la sentencia dando probados hechos que no fueron comprobados lo cual se deduce de la aseveración hecha por el tribunal de “que su defendido intentó cruzar a la izquierda sin percatarse de la proximidad del autobús” circunstancia esta que el a quo hace concomitante con el exceso de velocidad del autobús y obviando todas aquellas circunstancias que fueron puestas de manifiesto por los órganos de prueba en el debate oral;
Que la “ilogicidad de la sentencia” recurrida versa en que se ha dado mayor mérito a los dichos del ciudadano Máximo García Romero, obviando el tribunal lo probado por los testigos en el debate oral, por lo que la defensa solicita la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio distinto al que la dictó la sentencia.

DE LA APELACION DEL ACUSADOR PRIVADO:

El abogado José Gregorio Blanco Vera, en su condición de abogado acusador y en representación de las víctimas Orlando Argenis García ANGULO, Yenfry Evelyn Sánchez Carvajal, Ángel Manuel Pabón Sánchez y Anderson Gonzalo García Guerrero, igualmente interpone recurso de apelación, fundamentándola en el artículo 452 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida incurre en una evidente falta de motivación; que en el debate oral y público, una de las pruebas solicitadas y admitidas fue la declaración en calidad de testigo del ciudadano Ángel María Pabón Cujar, la cual para la fecha de la interposición de la querella era considerado como testigo, pero tres años después la fiscalía del Ministerio Público decide considerarlo como imputado, situación que es totalmente ilógica, porque desde el mismo momento en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se celebra la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, no surgió ningún elemento de prueba que modificara o cambiara el curso de la investigación, ignorando hasta el momento que causas oscuras conllevaron a la Fiscalía luego de haber transcurrido un cierto y determinado tiempo e incluso habiéndose configurado la prescripción de los delitos de lesiones culposas, procede a realizar tal imputación.
Refiere igualmente, que los señalamiento que hace el ciudadano Ángel María Pabón Cujar compromete seriamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado Máximo García Romero y que fuera debidamente corroborados por los testigos presenciales del hecho; que en el caso de autos las probanzas señaladas anteriormente aunado a las que demuestran la corporeidad de los delitos, indican que la persona causante del accidente fue única y exclusivamente el ciudadano Máximo García Romero, conductor del autobús perteneciente a la empresa Expresos Los Llanos, quien iba a exceso de velocidad, causándole la muerte a dos ciudadanos y cinco más con lesiones, tres de los cuales con lesiones gravísimas dejándolos con secuelas de por vida; que el tribunal de juicio omitió por completo los señalamientos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Agrega el recurrente, que ante la serie de pruebas que comprometen sin lugar a dudas la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado MAXIMO GARCIA ROMERO, la Juez de Juicio para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Ángel María Pabón Cujar, las pruebas debatidas no lo inculparon de manera alguna; que fue una injusticia lo que la Juez de Juicio realizó con su sentencia, ya que condenó a un ciudadano de que además de su perjuicio material que sufrió con la perdida de su vehículo, fue duramente golpeado con las lesiones irreversibles que sufrió su compañera de vida y su hijo de cinco años; quedando demostrado el daño irreparable que se le causaron tanto corporalmente como psicológicamente como es el caso del niño Ángel Manuel Pabón Sánchez; que la Juez de Juicio señala entre otras cosas que el vehículo de había introducido en la vía que llevaba sentido Sur-Norte, es decir, la que conduce desde Los Llanos hacia San Cristóbal, siendo en este lugar donde se produce el impacto fatal, con los consabidos resultados, situación que es totalmente falsa, incurriendo en una manifiesta ilogicidad de lo probado y demostrado en autos, ya que tal aseveración es totalmente contrario a lo manifestado por el vigilante de tránsito quien no pudo determinar el “punto de impacto”; que si bien en cierto que las pruebas fueron debatidas legalmente e incorporadas al juicio oral, también es cierto que fueron valoradas en forma contraria a lo que ellas mismas denotan; que la Juez de Juicio incurrió en una verdadera contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual conlleva a decretar la anulación de la misma, ordenar la celebración de un nuevo juicio.
El recurrente igualmente fundamente su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el Tribunal de Juicio en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que tal y como consta en las actas del proceso los delitos por los cuales se juzga a los imputados de autos, y específicamente en cuanto se trata al ciudadano Máximo García Romero, fue cometido bajo la vigencia del Código Penal, que sanciona los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos en los artículos 411 (ahora 409) y 422 ordinal 2º; que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de congruencia en la acusación y la sentencia, en virtud de que violentó la norma que regula la aplicación de la pena concreta según la ley, ya que el artículo 411(ahora 409) señala mayor severidad en la aplicación de la pena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código, que señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro o otros, lo cual el Tribunal no aplicó; que no se ajusta a la penalidad impuesta; que si observamos con detenimiento el dispositivo del artículo 411 (ahora 409) del Código Penal (derogado), no se observa el aumento de la pena que señaló el legislador, por lo que solicita que en el supuesto de que la misma sea declarada nula, el tribunal que tenga a bien imponer la pena tome en consideración la penalidad ya señalada en el presente motivo.

MOTIVACIONES DE LA CORTE, PARA DECIDIR:

Analizados exhaustivamente tanto los fundamentos de la apelación, como la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente considera:

PRIMERO: En cuanto a la apelación de la defensa observa esta alzada, que la misma se fundamenta en las causales de inmotivación e ilogicidad en la sentencia, previstas en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, alega la recurrente que el fallo carece de la motivación requerida por las siguientes circunstancias:
• La juzgadora omitió determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en el fallo apelado, ya que si bien señala al folio 1434 de su decisión “los hechos objeto del proceso”, solo señala los hechos que son extraídos del contenido de las acusaciones presentadas y que debieron ser comprobados en el curso del debate oral mediante las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
• Que omitió al análisis y valoración a la hora de su decisión de algunas pruebas promovidas por la defensa. (documentos de Seguros Caracas).
• Que omitió el análisis a fondo de las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su inmotivada decisión, observándose ausencia de comparación de un elemento probatorio con otro para poder decidir acerca de la verdad con autentica congruencia o armonía o para desestimarlas por inexactas o contradictorias. Existiendo inmotivación del hecho que estimó acreditado.

Al respecto se hace necesario señalar que en el actual proceso penal, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de valoración de la prueba según el cual la sana crítica impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio en el proceso, lo cual debe quedar establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermenéutica de bastarse a si misma. El acusado tiene derecho a saber cuales fueron los medios de prueba que contribuyeron a acreditar los hechos que determinaron su culpabilidad y consecuencialmente su condena.

El sistema actual de valoración en base a la libre convicción razonada es aquel donde el juzgador aprecia y valora la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia aplicados al caso concreto, debiendo expresar en sus decisiones, la manera y los medios en que ha formado su convicción, para lo cual es necesario tener claro previamente, que la actividad probatoria es el conjunto de actos procesales destinados a la búsqueda de la verdad.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos elementos de convicción, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son los elementos de convicción que han servido de fundamento a su decisión. El proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Debe expresar el fallo, so pena de nulidad, en forma clara y terminante cuales son los hechos que se dan por probados y por que se les estima así, para lo cual es necesario analizar las pruebas que determinaron tal convicción. No es suficiente que el juez se convenza a sí mismo, sino que su decisión tenga la fuerza suficiente, para convencer a los demás.
En el presente caso observa esta Sala que la juzgadora de la recurrida si realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, con indicación en la misma de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a su convicción, se observa, que se mencionan los elementos de prueba y su comparación, estableciendo los hechos y mencionando la fuente procesal probatoria, analizándose las pruebas una a una para determinar la responsabilidad penal del encausado cuya defensa apela, análisis que en el presente caso hizo la Juez, para poder establecer la verdad del proceso. En efecto, en la decisión impugnada se analizan una por una las declaraciones rendidas y lo que evidencia cada una, desechando las que nada demostraron en el juicio, para luego concluir la jueza sentenciadora en base a tales medios probatorios y la actuación del acusado PABON CUJAR que: “ Tales aseveraciones se coligen como corolarios de la apreciación y concatenación de los elementos probatorios decepcionados en la oportunidad del juicio oral y público, a saber: las declaraciones del acusado MAXIMO GARCIA ROMERO, quien afirma que había intentado el adelantamiento justo cuando el vehículo jeep procedió al unísono a realizar la maniobra hacia la izquierda para introducirse por la vía hacia el Barrio César Darío González, tal como se constata con las declaraciones de las victimas…”, realizando así un debido análisis, valoración y comparación de los medios de prueba.
Observa la Sala que la sentenciadora a quo, especificó con cuales pruebas consideraba demostrado cada uno de los delitos, así como con cuales pruebas se comprobaba la culpabilidad del acusado, evidenciándose del análisis del fallo apelado que la jueza si cumplió con el proceso lógico jurídico de motivar su fallo, resultando su decisión motivada y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales (documentos y finiquitos de Seguros Caracas) que dice la defensa que la jueza no analizó ni valoró, observa esta alzada, que las mismas iban tendientes a demostrar que Seguros Caras consideró responsable solamente a MAXIMO GARCIA ROMERO y no al co acusado PABON CUJAR, observándose que efectivamente la sentencia nada dice al respecto de las mismas habiendo sido admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar (Fl. 1005), no obstante, se hace necesario repetir, que la jueza a quo, señaló con toda claridad cuales pruebas sirvieron para demostrar el cuerpo de los delitos imputados y cuales sirvieron para demostrar la responsabilidad penal del acusado PABON CUJAR; igualmente se observa que la juez en el debate oral y público procedió a incorporar las pruebas documentales e informes descritos, prescindiendo de su lectura por estipulación entre las partes, pero si dando a conocer su contenido esencial y no habiendo señalado tales documentos y finiquitos procedentes de la empresa Seguros Caracas, las partes nada dijeron al respecto, todo lo cual fue además verificado por Secretaría, estimando esta alzada que anular el fallo por tal omisión consentida por las partes atentaría contra el principio de celeridad procesal, máxime cuando las mismas (documentales omitidas) nada refieren con respecto a su intervención, asistencia o representación, caso en el cual si operaría de inmediato una nulidad del fallo a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En cuanto al vicio de ilogicidad, argumenta la defensa que el mismo se materializa en el fallo apelado por lo siguiente:
• Que el tribunal a quo no valoró a fondo las pruebas cursantes en autos, ni concatenó sus resultados unos con otros; que incurrió en ilogicidad de la motivación de la sentencia dando probados hechos que no fueron comprobados lo cual se deduce de la aseveración hecha por el tribunal de “que su defendido intentó cruzar a la izquierda sin percatarse de la proximidad del autobús” circunstancia esta que el a quo hace concomitante con el exceso de velocidad del autobús y obviando todas aquellas circunstancias que fueron puestas de manifiesto por los órganos de prueba en el debate oral.
• Que la “ilogicidad de la sentencia” recurrida versa en que se ha dado mayor mérito a los dichos del ciudadano Máximo García Romero, obviando el tribunal lo probado por los testigos en el debate oral, por lo que la defensa solicita la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio distinto al que la dictó la sentencia.

En relación a estos dos argumentos con los cuales la defensa pretende demostrar el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, se hace necesario recordar y dejar anotado en este fallo de segunda instancia que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el porqué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera lógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”. Sent. Nº 1285 de fecha 18-10-2000. Ponente: Mag. Jorge Rossell S.

Sobre este punto el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento expresa lo siguiente:

“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador, o sea el de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Analizado el fallo recurrido, corresponde entonces determinar si el mismo es conciliable en su dispositivo, con la fundamentación previa en la que se apoya, si es producto del análisis del contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, la juzgadora apreció de manera ilógica, debiéndose determinar bien, si efectivamente las pruebas fueron valoradas violando los principios de la lógica, y a tal efecto se observa que el fallo recurrido en relación con lo planteado específicamente por el recurrente expresó lo siguiente:

“EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ÁNGEL MARÍA PABÓN CUJAR:
Este ciudadano se desplazaba en su vehículo Toyota Jeep (sic), en compañía de seis personas más, con dirección Norte Sur, desde San Cristóbal hacia su conuco, ubicado en la vía hacia el Llano. Y en el cruce que conduce hacia el Barrio Cesar Darío González, intentó el cruce hacia la izquierda, pero sin percatarse de la proximidad del Autobús de Expresos Los Llanos signado con el control Nº 32, que se desplazaba detrás de él, en la misma dirección y a exceso de velocidad, tal como corroboran los elementos probatorios cursantes en autos.
Tal maniobra, generó una concomitancia fatal de circunstancias, por cuanto en ese momento el Autobús intentaba asimismo el adelantamiento en la recta de los Hermanos Casados, y es cuando se produce el impacto por la parte trasera del Jeep, debido a que este habíase introducido en la vía que llevaba sentido SUR – NORTE, es decir la que conduce desde Los Llanos hacia San Cristóbal. Siendo en este lugar donde se produce el impacto fatal, con los consabidos resultados.
Tales aseveraciones se coligen como corolarios de la apreciación y concatenación de los elementos probatorios recepcionados en la oportunidad del juicio oral y público, a saber: las declaraciones del acusado MAXIMO GARCIA ROMERO, quien afirma que había intentado el adelantamiento justo cuando el vehículo Jeep procedió al unísono a realizar la maniobra hacia la izquierda para introducirse por la vía hacia el Barrio Cesar Darío González, tal como se constata con las declaraciones de las víctimas YENFRY EVELYN SANCHEZ CARVAJAL, ORLANDO ARGENIS GARCIA HERNANDEZ y FERNANDO ALBERTO GARCIA ANGULO, quienes dan testimonio de que el conductor del Jeep había intentado cruzar en dirección a la vía adyacente que le llevaría a su destino. Asimismo, con el dicho del funcionario del Tránsito Terrestre actuante REINALDO ENRIQUE JARA VOLCÁN, quien afirma que el ciudadano se dirigía hacia tal sitio, y deja constancia que tal entrada o vía existe y es la que conduce hacia el Barrio César Darío González.
Tal hecho, la de la maniobra hacia la izquierda es una concomitancia fatal, que se realizó en forma imprudente en una vía de circulación rápida, en donde existía suficiente visibilidad puesto que las condiciones de la carretera hubiesen permitido una conducción prudente. Esto se evidencia en las declaraciones del acusado MAXIMO GARCIA ROMERO quien afirma: “Era un domingo clarito, todo visible, no había mucho tráfico”. Lo cual ratifica REINALDO ENRIQUE JARA VOLCÁN, cuando expresa: “Con respecto al Tiempo: se encontraba claro, luz solar, la vía en buen estado y buenas condiciones de visibilidad”.
Además, conforme afirma REINALDO ENRIQUE JARA VOLCÁN, funcionario del tránsito actuante, el Jeep al cruzar la vía Sur – Norte se desplazaba a exceso de velocidad. Así lo señala: “La velocidad del vehículo Nº 2 fue de 71.10 Kilómetros por hora. La velocidad reglamentaria es de 70 kilómetros por hora en el día”.
Tal actitud de desapego a las normas del Tránsito, así como la imprudencia al conducir sin percatarse de la cercanía del Autobús, lo que ha debido hacerse antes de iniciar el cruce hacia la izquierda existiendo buenas condiciones de visibilidad, y la negligencia al intentar un cruce en una zona extraurbana por una vía de circulación rápida sin asumir el compromiso con las personas que le acompañaban en ese momento como pasajeros, permiten la concomitancia de un hecho, que no ha debido ocurrir, pero que se dio producto de la coexistencia de la acción de la maniobra del conductor del vehículo Jeep, lo cual permite establecer un juicio en su contra, en virtud del resultado ofensivo a la vida y a la integridad física, materializado en la muerte y en las lesiones gravísimas y graves, por cuanto se asocian a su conducta y como resultado del accidente, las muertes intempestivas e injustas de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO y ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO.
Lo cual significa que por su conducta imprudente, negligente y con el desapego e inobservancia de las normas del tránsito terrestre, se produjo el resultado funesto anteriormente citado. Ello implica que se haya gravemente comprometida su responsabilidad en los hechos, por lo tanto es pertinente que en virtud del análisis de las pruebas recepcionadas, se encuentre a este ciudadano culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO y ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO. Y así se decide…”

Al analizar la decisión apelada observa la Sala, que el Tribunal a quo consideró después de hacer un análisis prueba por prueba, que el acusado PABON CUJAR era responsable del delito imputado por el Ministerio Público, imponiéndole la pena correspondiente, no existiendo contradicción aparente entre lo decidido en la decisión apelada y la realidad jurídica que extrajo la sentenciadora del análisis probatorio efectuado.
Analizado lo expuesto, se hace necesario señalar que ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia “Que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal considera probados…”. (Sentencia de fecha 21-01-2000. Mag. Ponente Jorge Rossel S.)

Asimismo, se ha establecido que aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, deberá apreciarla en base al principio de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que es el sistema de la libre convicción razonada, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo el Juez libertad para apreciar las pruebas, pero debiendo explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, y en las presentes actuaciones, estima esta alzada, la jueza sentenciadora cumplió con su obligación al realizar una correcta motivación en su fallo, no evidenciándose que la misma sea de alguna forma ilógica.

Analizado el fallo recurrido, considera esta Sala que en el presente caso en la decisión, y específicamente en la determinación de la culpabilidad del acusado PABON CUJAR fueron apreciadas las pruebas de una manera lógica señalándose las circunstancias de hecho que motivaron la convicción de la juzgadora. En efecto, a criterio de esta Sala el fallo recurrido apreció lógicamente los elementos probatorios producidos durante el debate oral, y especialmente los referidos a demostrar las circunstancias de hecho señaladas como fundamento demostrativo de la culpabilidad del acusado no incurriendo en consecuencia en la causal de ilogicidad manifiesta en su motivación alegada por la recurrente. Igualmente, es oportuno señalar que el fallo recurrido expresó en forma clara los hechos que dieron lugar a la decisión de condenar al acusado expresando en el mismo lo ya transcrito.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la sentencia recurrida no adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación, establecido en el artículo 452 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente la apelación hecha al respecto por la abogada Carmen Colmenares y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la apelación formulada por el acusador privado, en representación de las víctimas Orlando Argenis García ANGULO, Yenfry Evelyn Sánchez Carvajal, Ángel Manuel Pabón Sánchez y Anderson Gonzalo García Guerrero, observa esta Corte que el mismo expresa:

Que fundamenta su recurso en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida incurre en una evidente falta de motivación; que en el debate oral y público, una de las pruebas solicitadas y admitidas fue la declaración en calidad de testigo del ciudadano Ángel María Pabón Cujar, la cual para la fecha de la interposición de la querella era considerado como testigo, pero tres años después la fiscalía del Ministerio Público decide considerarlo como imputado, situación que es totalmente ilógica, porque desde el mismo momento en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se celebra la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, no surgió ningún elemento de prueba que modificara o cambiara el curso de la investigación, ignorando hasta el momento que causas oscuras conllevaron a la Fiscalía luego de haber transcurrido un cierto y determinado tiempo e incluso habiéndose configurado la prescripción de los delitos de lesiones culposas, procede a realizar tal imputación.

Al respecto observa esta alzada, que lo alegado por el recurrente y considerado por él como FALTA DE MOTIVACIÓN lo constituye el hecho de que el Ministerio Público haya acusado además al ciudadano ANGEL MARÍA PABON CUJAR, quien no formaba parte de la acusación privada, situación fáctica y jurídica que desde ningún punto de vista puede ser considerado un vicio en la sentencia y menos aún inmotivación en el fallo, habiéndose señalado anteriormente y en este mismo fallo lo que la jurisprudencia y la doctrina han considerado FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, desestimándose tal alegato del acusador privado recurrente y así se decide.

Refiere igualmente en su escrito, que los señalamientos que hace el ciudadano Ángel María Pabón Cujar comprometen seriamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado Máximo García Romero y que fueran debidamente corroborados por los testigos presenciales del hecho; que en el caso de autos las probanzas señaladas anteriormente, aunado a las que demuestran la corporeidad de los delitos, indican que la persona causante del accidente fue única y exclusivamente el ciudadano Máximo García Romero, conductor del autobús perteneciente a la empresa Expresos Los Llanos, quien iba a exceso de velocidad, causándole la muerte a dos ciudadanos y cinco más con lesiones, tres de los cuales con lesiones gravísimas dejándolos con secuelas de por vida; que el tribunal de juicio omitió por completo los señalamientos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Agrega el recurrente, que ante la serie de pruebas que comprometen sin lugar a dudas la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado MAXIMO GARCIA ROMERO, la Juez de Juicio para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Ángel María Pabón Cujar, las pruebas debatidas no lo inculparon de manera alguna; que fue una injusticia lo que la Juez de Juicio realizó con su sentencia, ya que condenó a un ciudadano de que además de su perjuicio material que sufrió con la pérdida de su vehículo, fue duramente golpeado con las lesiones irreversibles que sufrió su compañera de vida y su hijo de cinco años; quedando demostrado el daño irreparable que se le causaron tanto corporalmente como psicológicamente como es el caso del niño Ángel Manuel Pabón Sánchez; que la Juez de Juicio señala entre otras cosas que el vehículo de había introducido en la vía que llevaba sentido Sur-Norte, es decir, la que conduce desde Los Llanos hacia San Cristóbal, siendo en este lugar donde se produce el impacto fatal, con los consabidos resultados, situación que es totalmente falsa, incurriendo en una manifiesta ilogicidad de lo probado y demostrado en autos, ya que tal aseveración es totalmente contrario a lo manifestado por el vigilante de tránsito quien no pudo determinar el “punto de impacto”; que si bien es cierto que las pruebas fueron debatidas legalmente e incorporadas al juicio oral, también es cierto que fueron valoradas en forma contraria a lo que ellas mismas denotan; que la Juez de Juicio incurrió en una verdadera contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual conlleva a decretar la anulación de la misma, ordenar la celebración de un nuevo juicio; y acota en su escrito: “ mi trabajo es enfilar desde todos los ángulos jurídicos posibles la defensa de las víctimas que represento, por ello, las instrucciones recibidas de mis representados es demostrar que únicamente y exclusivamente en el presente proceso solo hay un culpable que le cercenó la vida a dos ciudadanos y marcó de por vida a tres inocentes víctimas, esta circunstancia la señalo en razón de que (sic) a simple vista pareciese de que (sic) me constituyo en defensor del ciudadano Ángel María Pabón Cujar, pero la lógica me indica de que (sic) para sindicar o tratar de demostrar la responsabilidad del acusado MAXIMO GARCÍA ROMERO, debo señalar circunstancias de hecho y de derecho que exculpan al otro imputado (sic), pero no obstante ante la serie de evidencias que emergen de la causa que se ventila en contra del acusado, seguro estoy de que la justicia no dudará en sindicarlo como el verdadero y único responsable de los delitos cometidos y me refiero al prenombrado MAXIMO GARCÍA ROMERO.”
En cuanto a estos argumentos formulados por el acusador privado del ciudadano MAXIMO GARCÍA ROMERO en su escrito de apelación, observa esta Corte que efectivamente y sin lugar a ninguna duda, los mismos tienden a exculpar al acusado ÁNGEL MARÍA PABÓN CUJAR, debiendo ser desestimados por esta instancia tales alegatos en vista de la falta de legitimidad de tal acusador para sostenerlos en esta instancia. Es claro el legislador al señalar en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal “que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, y de las presentes actuaciones se desprende que el acusador privado vio cumplido su cometido el cual era obtener para sus representados una sentencia condenatoria en contra del ciudadano MÁXIMO GARCIA ROMERO; el hecho de que hayan condenado igualmente al coacusado PABÓN CUJAR, no desmejora la condición del acusador ni causa agravio alguno que lo legitime para recurrir del fallo, y por muy claras que hayan sido las directrices que le hayan impartido sus clientes en este sentido, las mismas no se ajustan a derecho debiendo ser desestimadas y así se decide.

El recurrente igualmente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el Tribunal de Juicio en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que tal y como consta en las actas del proceso los delitos por los cuales se juzga a los imputados de autos, y específicamente en cuanto se trata al ciudadano Máximo García Romero, fue cometido bajo la vigencia del Código Penal de 1915, que sanciona los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos en los artículos 411 (ahora 409) y 422 (ahora 420) ordinal 2º y señala textualmente el 409 en su último aparte lo siguiente:
“Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal de que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”
Y como podrá observarse, la conducta delictual desplegada por el acusado MAXIMO GARCÍA ROMERO se adecua perfectamente al dispositivo transcrito, ya que está plenamente demostrado que por su actuar imprudente o negligente, imperito en su profesión de conductor por inobservancia en los Reglamentos de la Ley de Tránsito, ocasionó la muerte de los ciudadanos ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO Y FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO y lesiones gravísimas previstas en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO ARGENIS GARCÍA HERNÁNDEZ, YENFRI EVELIN SANCHEZ CARVAJAL Y ÁNGEL MANUEL PABÓN SANCHEZ , condenándolo por tales hechos al nombrado acusado a solo TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN incurriendo en el vicio de falta de congruencia entre la acusación y la sentencia en virtud de que violentó la norma que regula la aplicación de la pena concreta según la ley ya que el referido artículo 409 señala una mayor severidad en la aplicación de la pena en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código (concurso real de delitos) lo cual el Tribunal no aplicó en modo alguno pues no se ajusta por ningún lado a la penalidad impuesta pues si observamos con detenimiento el dispositivo del artículo 409 del Código Penal, no se observa el aumento de la pena que señaló el legislador ya que están dadas las circunstancias para hacerlo, pues aún no se encuentra la explicación lógica de la operación matemática que realizó la juzgadora para aplicar una pena tan leve contrario a lo que le señala la citada norma, en el sentido de que podrá aumentarse hasta ocho (8) años obviando lo señalado en el artículo 88 ejusdem.

Con respecto a este vicio señalado por el acusador privado en contra de la decisión dictada y en contra de su acusado particular, observa esta alzada que efectivamente, la juzgadora de la primera instancia incurrió en la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 411 del Código Penal derogado, actualmente artículo 409 del Código vigente, “tipo penal complejo” denominado así por la doctrina, en el cual no entra en juego ni el concurso real de delitos con las lesiones gravísimas, ni la aplicación del artículo 37 en lo que respecta a la pena media aplicable en la imposición de las penas; correspondiendo a esta Corte en atención a lo señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal dictar una decisión propia sobre el asunto, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y así se decide.

SENTENCIA PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:

Efectivamente al serle demostrada al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO Y FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO; y la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES GRAVES en perjuicio de ORLANDO ARGENIS GARCÍA HERNÁNDEZ, YENFRI EVELIN SANCHEZ CARVAJAL Y ÁNGEL MANUEL PABÓN SANCHEZ, entra en juego la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en el segundo aparte del artículo 411 del derogado Código Penal de 2.000, ahora artículo 409 del vigente Código Penal, el cual textualmente señala: “Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.” Debiendo en derecho ser condenado por este tipo penal complejo y no utilizando la fórmula penal prevista cuando concurre la existencia real de delitos en cuanto a las lesiones gravísimas, la cual solo debió ser aplicada en lo que respecta a las lesiones graves.
Por lo tanto, habiendo quedado demostrado que Máximo García actuó con culpa grave en perjuicio de los referidos ciudadanos que perecieron en el mortal accidente y en perjuicio de los ciudadanos que resultaron con lesiones gravísimas, con vista al exceso de velocidad demostrado en las actas con la declaración del funcionario Reinaldo Enrique Jara Volcán, esta Corte de Apelaciones estima que la pena a imponerse debe ser la de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, considerando que los muertos fueron dos (2) ciudadanos y las lesiones ocasionadas a Orlando García, Yenfri Sánchez y Ángel Manuel Pabón fueron gravísimas con secuelas permanentes, debiendo aunarse a esta pena la del delito de lesiones graves en perjuicio de Fernando Alberto García Angulo, sumatoria para la cual se toma en consideración lo señalado en el artículo 88 del Código Penal (concurso real de delitos), es decir a los siete años de prisión por el delito de homicidio culposo agravado, debemos sumarle la pena prevista en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal derogado (ordinal 2º del artículo 420 del actual Código, sin cambio) que acarrea una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión con una media aplicable de seis (6) meses y quince (15) días de prisión y aplicando entonces el artículo 88 del Código Penal resultaría una pena definitiva a aplicarle al acusado MÁXIMO GARCÍA ROMERO, de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en el segundo aparte del artículo 411 del derogado Código penal, actualmente segundo aparte del artículo 409 del Código Vigente (sin ningún cambio el artículo) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el ordinal 2º del artículo 422 del derogado Código Penal, actualmente ordinal 2º del artículo 420 del Código Vigente (sin cambios el artículo), en perjuicio de ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO (occiso) Y FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO (occiso), ORLANDO ARGENIS GARCÍA HERNÁNDEZ, YENFRI EVELIN SANCHEZ CARVAJAL Y ÁNGEL MANUEL PABÓN SANCHEZ (lesiones gravísimas) y FERNANDO ALBERTO GARCÍA ANGULO (Lesiones graves).
En cuanto a la pena impuesta al acusado Ángel María Pabón Cujar, esta Corte se abstiene de modificarla o dictar sentencia propia sobre la responsabilidad del mismo en vista de no mediar recurso de apelación por parte del Ministerio Público que permita reformar la condena impuesta en perjuicio del mismo acusado. (reformatio in peius art. 442 del Código Orgánico Procesal Penal.).
En conclusión, la apelación interpuesta por la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo debe ser desestimada y la interpuesta por el acusador privado del ciudadano Máximo García Romero debe ser declarada parcialmente con lugar y así formalmente debe exponerse en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Gisela Colmenares en su condición de defensora del acusado ÁNGEL MARÍA PABÓN CUJAR.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO, en su carácter de acusador privado del acusado Máximo García Romero, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 5 de este mismo Circuito Judicial penal de fecha 01 de noviembre de 2005. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte procede a dictar una sentencia propia la cual modifica la pena impuesta al penado MÁXIMO GARCÍA ROMERO, el cual fuera condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de los ciudadanos: ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO, FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, ORLANDO ARGENIS GARCÍA HERNÁNDEZ, YENFRI EVELIN SANCHEZ CARVAJAL Y ÁNGEL MANUEL PABÓN SANCHEZ y se le condena a cumplir la pena corporal de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto en el segundo aparte del artículo 411 del derogado Código penal, actualmente segundo aparte del artículo 409 del Código Vigente (sin ningún cambio el artículo) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el ordinal 2º del artículo 422 del derogado Código Penal, actualmente ordinal 2º del artículo 420 del Código Vigente (sin cambios el artículo), en perjuicio de ANDERSON GONZALO GARCÍA GUERRERO Y FERNANDO ALBERTO GARCÍA BUITRAGO (occisos), ORLANDO ARGENIS GARCÍA HERNÁNDEZ, YENFRI EVELIN SANCHEZ CARVAJAL Y ÁNGEL MANUEL PABÓN SANCHEZ (lesiones gravísimas) Y FERNANDO ALBERTO GARCÍA ANGULO (lesiones graves). Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y al Pago de las Costas Procesales. Siendo dictada así una sentencia propia por esta Corte de Apelaciones en lo que respecta al acusado MÁXIMO GARCÍA ROMERO
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2006. AÑOS: 195º de la Independencia Y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSÉ JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
PONENTE JUEZ T.
EL SECRETARIO,

JERSON QUIROZ RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió.
Causa Nº 1As-838-2006.