REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

PENADO:

Frank Alexander Castellanos Vargas, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.308.307 y residenciado en la calle 32, avenida 11, casa N° 51-1A, Cúcuta, República de Colombia.

DEFENSA:

Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.



Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Remírez de Briceño,, contra la decisión dictada el 06 de febrero de 2006, mediante la cual negó la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo, al penado Frank Alexander Castellanos Vargas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 06 de febrero de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle el beneficio solicitado al penado Frank Alexander Castellanos Vargas, se basó en lo siguiente:

“…Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 20 de agosto de 2003 (20-08-2003), hasta el día de hoy 06 febrero del año 2006 (06-02-2006), más la redención de la pena realizada en fecha 19 de mayo de 2005 (folio 126) de CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS Y SEIS (06) HORAS, lo lleva cumplido PRIVACION FISICA DE LA LIBERTAD DE DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y SEIS (06) HORAS, que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”. Para lo cual es necesario tomar en cuenta el registro de Antecedentes Penales que pudiera poseer el ciudadano FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, de fecha 02 de septiembre de 2005, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “…el ciudadano señalado Ut supra. No se encuentra ingresado en nuestro sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, ocasionando tal falta de información un grave problema para los administradores de justicia…”, por lo que, señala en dicho registro de antecedentes y actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado ciudadano no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGUN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBLRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”. El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico de la penada (sic) citada anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Ahora bien, el Informe Evaluativo atinente al penado FRANK ALEXANDER CASTELLANOS VARGAS, practicado en fecha 19 de Diciembre de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: El penado es una persona con menos madurez emocional de la esperada para su edad cronológica, con permeabilidad a la instigación social y laxitud en sus valores morales, se convirtió en delincuente ocasional, al presentarse para colaborar con el crimen, la ausencia de un proyecto de vida, le colocó en una situación proclive. Actualmente incursó en la religión evangélica, ha cambiado patrones de pensamientos. Pronóstico: El equipo técnico luego de evaluar al penado y considerar que hay elementos favorables, para su reincorporación a la sociedad, no obstante al efectuar verificación laboral, la misma fue inconsistente, por lo que se emite pronóstico DESFAVORABLE.”
Dadas la circunstancias que anteceden, esta juzgadora observa que dada la naturaleza del beneficio de Destacamento de Trabajo, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho de que el penado solicitante aporte un ofrecimiento laboral sólido que asegure el cumplimiento del régimen de prueba acordado, ya que lo que busca el legislador es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el caso sub examine, se constata que en la relación de visita laboral practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, se dejó constancia entre otras cosas, de que se observa, que dicho apoyo laboral y familiar, no es efectivo por cuanto las referidas ciudadanas manifestaron que si bien, están dispuestas a brindarle el apoyo requerido, sólo lo conocen desde hace un (01) año, en el Centro Penitenciario de Occidente y lo único que saben de él es que su familia reside en la República de Colombia, con lo que, al no existir un apoyo laboral y domiciliario sólido se desvirtúa la naturaleza del beneficio solicitado, asimismo, es de hacer notar que el informe evaluativo al penado, esta juzgadora considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su condición de extranjero con arraigo en el país de origen/Colombia, no se aprecia un entorno habitacional laboral, Omissis…
Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio del Destacamento de Trabajo, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Contra dicha decisión de fecha 14 de febrero de 2006, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su condición de defensora del penado Frank Alexander Castellano Vargas, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez a quo se basa en el pronóstico desfavorable que emite la unidad técnica, por considerar que el penado no tiene arraigo en el país por ser extranjero, asimismo considera la defensa “…que un informe del que depende la libertad de una persona no puede ser tan poco comunicativo, ya que no se estableció cual fue el motivo por el cual llegan a esa conclusión; que es la Juez la que deduce del informe el porque (sic) se considera inestable el apoyo laboral, agregando la condición de extranjero del penado…”; que en realidad no existe en el informe una motivación por la cual emite esa conclusión; que en ningún momento justifican el porque de esos razonamientos, violándose en consecuencia los derechos del penado, derechos humanos inherentes a las personas; que su defendido merece una explicación por la cual es desfavorable su informe, por lo que considera que no se han tomado en cuenta los derechos humanos de su defendido.

En el petitorio solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar y se le otorgue a su defendido el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Alega la recurrente como argumentos para sostener su apelación, “…que un informe del que depende la libertad de una persona no puede ser tan poco comunicativo, ya que no se estableció cual fue el motivo por el cual llegan a esa conclusión; que es la Juez la que deduce del informe el porque (sic) se considera inestable el apoyo laboral, agregando la condición de extranjero del penado; que en realidad no existe en el informe una motivación por la cual emite esa conclusión; que en ningún momento justifican el porque de esos razonamiento…”.

Observa esta Corte, que fundamentalmente la juzgadora de Ejecución, se apoya para negar el beneficio solicitado en que tanto el apoyo habitacional como el laboral resultaron inconsistentes según se desprende del informe preparado por la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario; y aunado a ello, considera la juez a quo, que el penado posee arraigos en Colombia no en este país, ya que su familia vive en Cúcuta, República de Colombia, razones por las cuales puede sustraerse de la condena impuesta.

Si bien alega la defensa que el informe es poco comunicativo, no estableciendo el motivo por el cual llegan a la conclusión de emitir una opinión desfavorable, considera esta alzada que el informe si es completo, consta en él, la visita domiciliaria hecha por los funcionarios de la Unidad Técnica de donde pueden evidenciar que es una amiga quien brinda el apoyo domiciliario, quien lo conoce hace un año, quien desconoce a fondo el por qué esta condenado; que lo conoce a través del culto evangélico; circunstancias que analizadas objetivamente resultan inconsistentes como lo afirma la juez en su decisión recurrida, ello, aunado al hecho de que el penado es colombiano y su familia reside en Cúcuta , lo cual hace presumir “razonablemente” su evasión allá tal cual lo consideró la juzgadora en su fallo apelado.

Con respecto al apoyo laboral, considera esta Corte de Apelaciones que la ciudadana Belkis Molina brinda al penado un trabajo como mesonero, en un restaurante de su propiedad denominado La Fuente del Sabor ubicado en la autopista vía entrada al Diamante, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, por conocerlo desde hace un año en el Centro Penitenciario, ofreciéndole un salario mínimo como paga a su trabajo, apoyo laboral este que estima esta Corte como válido para el otorgamiento del beneficio, ya que generalmente la gente no conoce a fondo a sus trabajadores, ni se requiere de una amistad para colocarse en un trabajo.

En conclusión, considera esta Corte que efectivamente le asistió la razón a la juez de Ejecución para negarle al penado el beneficio de destacamento de trabajo, solo en lo que respecta al apoyo domiciliario requerido, el cual debe “reforzarse” para la procedencia del beneficio solicitado y por lo tanto se hace procedente la confirmación de la decisión apelada y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño,, contra la decisión dictada el 06 de febrero de 2006, mediante la cual negó la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo, al penado Frank Alexander Castellanos Vargas.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada el 06 de febrero de 2006, mediante la cual la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira negó la solicitud de beneficio de destacamento de trabajo, al penado Frank Alexander Castellanos Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de Marzo del 2006. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON A. NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ T.

EL SECRETARIO,


JERSON QUIROZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó.
Causa N° 1Aa-2661-2006