REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
, 11 de abril de 2005
19
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional con sus respectivos anexos, interpuesta por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO, con fundamento en los artículos 44 ordinal 1°, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación a los derechos al debido proceso y a la libertad personal, en virtud de la decisión dictada el 13 de febrero de 2006, por el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal.
Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala el 21 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA PRETENSION DEL AMPARO
El accionante interpone acción de amparo constitucional, por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal de su defendido imputado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO, en virtud de la decisión dictada el 13 de febrero de 2005 por el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener en todas y cada una de sus partes la medida privativa de libertad decretada al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, alegando el accionante en el capítulo tercero, titulado “RESUMEN FACTICO”, lo siguiente:
“… es el caso que en fecha 31 de julio de 2003 el Tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal como se observa de los folios 27 al 32,… decretó a solicitud del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANK WILLIAM SUAREZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2005 en la Jurisdicción del Circuito Judicial del Estado Zulia conforme se observa al folio 108… a las 6:40 HORAS DE LA TARDE mi defendido fue detenido por Funcionarios de la Policía Municipal de esa Jurisdicción, siendo presentado ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el Apia 15 de noviembre de 2005 donde una vez el imputado rindió su declaración la defensa técnica de mi defendido el Dr. Eugenio López Simancas denunció la inconstitucionalidad del acto que estaba llevando a cabo el Tribunal Undécimo de Control quien obrando fuera de su competencia entraba a conocer de una causa que por razón del territorio no le correspondía (artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal) esgrimiendo la violación del artículo 49 de la Carta Política y los artículos 190, 191 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Derecho que tenía el imputado de ser juzgado y oído por su Juez Natural como es el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y no el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ya que demás está decir que fue bajo la Jurisdicción de este circuito Judicial fue que sucedieron los hechos que se investigan y fue el Tribunal Sexto de Control quien decretó la Privación de Libertad.
(Omissis)
Luego de Sucedida (sic) esa audiencia de fecha 15 de noviembre de 2005, donde se decretó por parte del Tribunal de control del Estado Zulia la privación de libertad de mi defendido y que dicho tribunal no era competente por razón del territorio más si por razón de la materia conforme el artículo 62 ejusdem comenzó para el ministerio Público el lapso preclusivo de 30 días continuos para presentar el acto conclusivo Fiscal.
Ahora bien el día 15 de noviembre de 2005 le fue decretada al hoy accionante la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como se observa de la parte final del acta de audiencia…(Omissis) y de ser así se hace necesario observar al folio 212 el sello húmedo del Alguacilazgo que certifica que el día 16 de diciembre de 2005 a los 11:20 horas de la mañana el Ministerio Público presentó en 212 folios útiles el acto conclusivo fiscal en forma EXTEMPORÁNEA ya que como insisto si el Circuito Judicial del Estado Zulia tuvo competencia para privarlo conforme al artículo 250 ejusdem, fue luego de vencidos los treinta días que establece ese mismo artículo que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fiscal, motivo por el cual comporta necesariamente de esa forma la libertad del imputado ya que establece el artículo 250 ejusdem… de allí que solicite la libertad de mi defendido por ser procedente en Derecho y si esta Honorable Corte de Apelaciones lo estima necesario el otorgamiento de una Medida Cautelar de Posible Cumplimiento, ya que el hoy accionante se encuentra evidentemente privado ilegítimamente de la libertad al haberse presentado extemporáneamente, es decir luego de 30 días después de encontrarse privado de la libertad, el Acto Conclusivo Fiscal, ya que como se evidencia de los folios 232 al 237 el tribunal Undécimo de control le decretó al accionante en fecha 15 de noviembre de 2005 la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esto una violación tanto a la libertad como al Debido Proceso, lo que comporta necesariamente la libertad del accionante por ser procedente en Derecho.
En virtud de esta violación constitucional, en mi carácter de defensor del hoy accionante realice por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sendo escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Art. 264 ejusdem a favor de FRANK WILLIAM SUAREZ, la cual corre inserta a los folios 260 al 269 del expediente penal,… por considerar que el mismo se encontraba privado ilegítimamente de la libertad, agotando de esta manera la vía ordinaria, a los que el Tribuna Sexto de Control de este circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2006 a los folios 276 al 281 del expediente penal,… negó dicha solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…
(Omissis)
Criterio este no compartido por la defensa técnica, pues es evidente que al hoy accionante se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de noviembre de 2005 por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha 16 de diciembre de 2005 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó el acto conclusivo fiscal, es decir luego de vencidos los treinta días que establece el artículo 250 ejusdem, convirtiéndose esto en una franca violación al Debido Proceso y a la libertad personal del hoy accionante, y ante la negativa del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal es por lo que se hace necesario acudir ante ustedes a través de esta vía Extraordinaria de Amparo Constitucional, a fin de que se restituya la lesión jurídica infringida, toda vez que el artículo 264 no tiene apelación, no existiendo otro medio idóneo para que esta alzada conozca de la violación constitucional”.
Por otra parte el accionante, hace referencia en el capítulo CUARTO, denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, a lo siguiente:
“Honorables Magistrados el presente Recurso de AMPARO está dirigido a proteger ustedes como representantes del Estado Venezolano a objeto de que protejan EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE MI DEFENDIDO y de esta forma obtener la TUTELA JURIDICA EFECTIVA, toda vez que entendido el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso como derechos fundamentales inherentes a la persona humana de FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO, y por considerar que en el presente caso tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, la negativa del Tribunal a Revocar o sustituir la Medida no tiene Apelación, es por esto que se hace necesario utilizar esta vía de amparo para equilibrar la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva que corresponde a FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO, según los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, pues de sabidas es que sólo por esta vía extraordinaria de amparo a la Libertad Personal pudiera esta honorable Corte conocer sobre la tutela judicial efectiva a la Libertad Personal del imputado, razón esta mas que suficiente para considerar la procedencia del presente Recurso de Amparo a la Libertad Personal, no teniendo la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control, sobre la negativa de la medida Recurso ordinario de Apelación …”.
En el capitulo QUINTO, titulado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 7, 25, 44 ordinal 1° 49, ordinal 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribirlos.
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como se dejó establecido en auto de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente acción y verificados igualmente los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observó que de las pruebas consignadas, se hace referencia a la celebración de una audiencia de fecha 18 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual guarda íntima relación con la situación jurídica presuntamente infringida, de cuya existencia fue reticente el accionante, además de omitir copia certificada de la misma, es por lo que, se le ordenó explicar su contenido y relación con los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, debiendo ampliar las pruebas, mediante la incorporación del acta ut supra, lo cual debería cumplir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, todo conforme al ordinal 6 del artículo 18, con relación a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, el accionante mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 02 de marzo de 2006, consignó en seis folios útiles, copia certificada de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal Sexto de Control, alegando que la misma no fue consignada en virtud de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expresó lo siguiente:
“… Y además que conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público y por la teoría de la Unidad Administrativa del mismo este se entiende como uno solo y es de observar que en la Audiencia celebrada por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 15 de noviembre de 2005 estuvo presente el fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público Dra. Aura Sánchez e igualmente que el tribunal de Maracaibo Estado Zulia una vez que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declinó la competencia al Juzgado Sexto de Control de este Circuito conforme al artículo 57 ejusdem, no acarreando en consecuencia nulidad de la decisión allí tomada como fue la privación de la libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, surgiendo de esta manera el lapso perentorio de 30 días para el Ministerio Público de presentar su acto conclusivo fiscal el cual venció el 15 de diciembre de 2005, no siendo hasta el día 16 de diciembre de 2005 que la Fiscalía quinta del Ministerio Público presentó el acto conclusivo fiscal de forma extemporánea.
Ciudadanos Miembros de la corte pretender que la Audiencia celebrada por ante el Tribunal Sexto de Control el día 18 de noviembre de 2005,… constituya el inicio de los treinta días para que el Ministerio Público dictara su acto conclusivo una vez que por tercera vez se le privara de la libertad por los mismos hechos al hoy accionante y además que esa audiencia era para salvaguardar los derechos del hoy accionante es aceptar que el Tribunal undécimo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia obró fuera de su competencia y sería contrario al dispositivo legal establecido en el artículo 62 ejusdem, y constituiría en consecuencia que el accionante fue privado de la libertad luego de haber transcurridos mas de 100 horas de haberse producido su captura…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal de su defendido, en virtud de la decisión dictada por el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, observa la sala que la acción de amparo constitucional obra en contra de la decisión dictada por el Juez de Instancia, al revisar la medida de coerción personal que le fuera mantenida al imputado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO en fecha 18 de noviembre de 2005, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 408 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de LEYDIS LAURA CASTRO CONTRERAS y JESUS IVAN SANABRIA PRIETO.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la disposición legal adjetiva transcrita, se evidencia el derecho sostenible del imputado en solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema las veces que lo estime pertinente, surgiendo en todo caso la obligación legal al jurisdicente en revisarla cada tres meses, pudiendo revocarla o sustituirla por otras menos gravosas cuando lo estime pertinente, mediante decisión motivada conforme a los extremos del artículo 250 ejusdem. Así mismo, la disposición legal ut supra, establece la imposibilidad de recurrir por vía de apelación la negativa de la decisión dictada, precisamente por la cosa juzgada formal que envuelve lo resuelto por este cauce procesal.
De manera que, aún cuando se niegue la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, subsiste la posibilidad permanente del imputado o su defensor en solicitar la revisión de la medida de coerción personal en ulteriores oportunidades, debiendo el Juzgador dictar decisión oportuna y motivada conforme a derecho, independientemente satisfaga o no la pretensión interpuesta por el solicitante, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva como principio procesal constitucional reconocido en el artículo 26 del texto fundamental.
De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la posibilidad existente de solicitar la revisión de la medida de coerción personal las veces que considere conveniente el imputado o su defensor, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. En efecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.
Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve
En otro orden de ideas, al tratarse de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la revisión de medida de coerción personal, dictada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 151, de fecha 02-03-2005, estableció.
“Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece lo siguiente: (…)
De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el Juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En: www.tsj.gov.ve
Con base a lo expuesto, la sala aprecia que al existir un cauce ordinario para la revocación o sustitución de la medida cautelar extrema, como lo es la solicitud de revisión de medida de coerción personal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá interponer el imputado o su defensor las veces que lo estime pertinente, es por lo que, la acción de amparo constitucional deviene en su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Único: SE INADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, actuando con el carácter de defensor del imputado FRANK WILLIAM SUAREZ QUINTERO, en contra de la negativa de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 13 de febrero de 2006 por el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Amp-110/GAN/mq
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