REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez.

San Cristóbal, 29 de Marzo de 2006.
195º y 146º


En fecha 28 de Marzo de 2006 fue recibida en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, solicitud de amparo constitucional y sus anexos, constante todo de 66 folios útiles, solicitud esta, interpuesta por el abogado LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.763, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97850, actuando con el carácter de defensor del imputado, ciudadano WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, en la causa penal No. 4C-6701-06 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, a quien se le entregó las actuaciones en original el día de ayer.
Revisadas las actuaciones, la Corte observa, que los accionantes señalan en su escrito de solicitud lo siguiente:

LOS HECHOS:

Exponen el defensor accionante que desde el día miércoles 18 de enero de 2006, a las 12:00 p.m., su representado se encuentra en calidad de detenido, tal y como se evidencia del acta policial de la misma fecha que riela al folio 4 de las presentes actuaciones, encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; Que su patrocinado fue aprehendido mediante una actuación totalmente ilegal de la policía del Estado cuando el ciudadano ANGEL JOHAN MALDONADO NARVAEZ, les solicita ayuda por cuanto supuestamente había visto a un ciudadano que presuntamente se parecía a uno de los sujetos que días antes le habían robado su armamento de servicio como vigilante privado de la obra de la quebrada “La Bermeja” en la avenida 19 de abril. Que siendo aprehendido por la comisión policial referida, esta deja constancia de que se trasladan al área de SIIPOL donde el funcionario de guardia informó que su representado no registraba ninguna solicitud, lo cual ratifica posteriormente el juez de Control en la audiencia oral de imposición de medida de coerción personal. Que el día 20 de enero del presente año, a las nueve y quince minutos de la mañana, 35 horas y 15 minutos después de su detención en la cual no mediaba orden judicial, violándose su derecho constitucional a la libertad, es puesto a disposición del juzgado 4º de Control a fin de que le fuera efectuada la respectiva audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, aprehensión en la cual la defensa no observa alguno de los supuestos que necesariamente deben darse para una APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que celebrada la audiencia de presentación el juez en primer término observa que su representado o defendido NO FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA y en segundo término acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario dictando medida judicial de privación de libertad con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Alega igualmente el accionante, que se evidencia claramente lo aberrante y descabellado de la decisión del juez de Control ya que como se expresó, se evidenció que en el momento de la aprehensión no existía orden judicial para ello y menos aún una flagrancia, entonces mal podía el juez privarle judicialmente de libertad, violando de esta forma el mandato constitucional previsto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera el accionante, que en el presente caso se han violentado en perjuicio de su defendido el artículo 26 de la Constitución referente a la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 44 referente a la libertad personal; el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicitando finalmente en su escrito que se ordene inmediata libertad a su defendido reestableciéndose la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y observa que se trata, de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juez de Primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la tramitación de una causa penal, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos por nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISISTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18
DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


Revisada que ha sido la solicitud del presente amparo y sus anexos, esta Corte observa que la misma cumple con los requisitos procesales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual permite abordar los presupuestos de admisibilidad de la acción de Amparo interpuesta en los términos siguientes.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL AMPARO:

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud de amparo, y al efecto observa que el accionante pretende impugnar por la vía del amparo constitucional la decisión tomada por el Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la oportunidad en la que celebró la audiencia de presentación en la causa penal No. 4C-6701-2006 en la cual entre otros pronunciamientos decretó en contra del encausado medida de privación judicial privativa de la libertad contra el imputado WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-10.164.833, decisión contra la cual pudo la defensa ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo expresamente señalado en numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto es menester indicar, conforme también lo ha hecho la referida Sala Constitucional en varios de sus fallos, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (ver sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, entre otras); no obstante para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió escoger esta vía del amparo, ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido nunca la intención del legislador.

En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Corte, actuando como Juzgado Constitucional de primera instancia, el defensor accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para logra una efectiva tutela judicial era el procedimiento de amparo constitucional, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, y Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional , , interpuesta por el abogado LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.763, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97850, actuando con el carácter de defensor del imputado, ciudadano WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, en la causa penal No. 4C-6701-06 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y en consecuencia DECLARA: no haber lugar a aperturar el procedimiento de Amparo Constitucional. Se ordena la notificación del accionante, quien podrá ejercer el recurso de apelación contra el presente auto, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE




JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO JUEZ PONENTE JUEZ T.



JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO DE CORTE

En la misma fecha se libraron boletas, conforme a lo ordenado en el presente auto.

El Secretario,



Expediente de amparo No. 114-2006.-