REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
Jonnes Salvarín Osorio Mora, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.186.889 y domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle Santa Rosa, casa sin número, Estado Barinas.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano Jonnes Salvarín Osorio Mora, fue condenado en fecha 08 de marzo de 2002, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la juez recurrente, expuso lo siguiente:
“…Cursa ante este tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 1237-04 seguida en contra del penado OSORIO MORA JAIMES SALVARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.186.889, el cual fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas N° 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica de los referidos penados (sic), ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, dictada en contra del penado antes mencionado OSORIO MORA JONNES SALVARIN.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 17 de marzo de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de estupefacientes por el cual fue condenado el ciudadano Jonnes Salvarín Osorio Mora, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano Jonnes Salvarín Osorio Mora, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 08 de marzo de 2002, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“…Establecidos así los hechos, tenemos que el ciudadano JONNES SALVARIN OSORIO MORA, Admitió los hechos imputados por la vindicta pública, imponiéndose la pena en los siguientes términos: Al delito que se le imputo es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Prisión, tomándose en cuenta el limite medio, es decir quince (15) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en vista de que el acusado admitió los hechos atribuidos, se hace merecedor a la rebaja conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en una quinta parte, quedando como pena definitiva a imponer la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION,…”
La Juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena en su término medio (artículo 37 del Código Penal), es decir de quince (15) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), y en virtud de que el penado Jonnes Salvarín Osorio Mora, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicha pena le restó un quinto, resultándole como pena la de doce (12) años de prisión.
Tomando en consideración las rebajas efectuadas por la juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de novecientos setenta y tres (973) kilos con ciento setenta y un (171) gramos de marihuana, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima aplicable permitida por el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Jonnes Salvarín Osorio Mora, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Lisandro Seijas González, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Jonnes Salvarín Osorio Mora, en sentencia definitivamente firme de fecha 08 de marzo del año 2002, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación aL recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-985-2006
JVPB-mc.-
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