BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.867, soltera, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor de la penada ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo la pena de diez años de prisión, al resultar culpable de la comisión del delito de Cooperadora inmediata en el delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 07 de Febrero de 2006 y se designó ponente al juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 02 de los corrientes de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenada la penada.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 21 de agosto de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de cooperadora inmediata en el delito de trafico de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez de Ejecución, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta a la mencionada penada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)…
De los medios de prueba anteriormente analizados, este Tribunal llega a la convicción de que el día 17 de febrero del año 2000, a eso de las 09:30 de la noche en la Alcabala de la Pedrera la Guardia Nacional al revisar el autobús que desde San Cristóbal, se dirigía a Puerto La Cruz, encontró CUATRO KILOS DOSCIENTOS GRAMOS DE COCAINA (4,200 Kg), en seis envoltorios, debajo de los seis asientos, tres de los cuales ocupaban los acusados, …ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES...sorprendiéndolos infraganti la Guardia Nacional, al revisar el autobús en que viajaban, lo cual hizo en presencia de tres testigos instrumentales, cuya experticia Química realizada a dicha sustancia decomisada, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, para los seis envoltorios, con un peso neto de CUATRO KILOS CIENTO TREINTA Y OCHO GRAMOS (4,138 Kg)…, llevando al ánimo de este Juzgador, que estos elementos de convicción aunados a las contradicciones surgidas en el debate respecto de la hora de llegada al terminal, de las circunstancias que dicen haber actuado cada uno de ellos, como compañeros de viaje y atendiendo a que una vez descubierta la droga e interrogada sobre la misma, guardaron silencio, agacharon la cara para luego surgir una discusión entre ellos que presenció el Guardia aprehensor…(OMissis)
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de DIEZ a VEINTE años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es QUINCE AÑOS DE PRISION. Pero como en autos no esta demostrado que los acusados posean antecedentes penales o correccionales, considera este Tribunal que los mismos, han tenido buena conducta predelictual, además que cuando los acusados cometieron el delito eran mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, es decir contaba con veinte años de edad, por lo que se rebaja la pena a cumplir en su límite mínimo, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, esto es, DIEZ AÑOS DE PRISION, pena esta que han de cumplir los acusados en el lugar y condiciones que le fueren indicados por el Juez d Ejecución, de conformidad en el Libro Quinto, Capítulo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos…ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, plenamente identificados al comienzo de esta sentencia, a cumplir cada uno, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado… segunda... como COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo determinados en la presente decisión, en perjuicio de la COLETIVIDAD.
Se les condena a cumplir las penas accesorias a las de prisión, previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal, e igualmente se les condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 276, ordinales 1° y 2° del artículo 275, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-1252, seguido contra el penado (sic) ANGULO ROSALES KARIN LISBETH (sic) titular de la cédula de identidad N° V-15.964.867(sic), por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes, según sentencia dictada en fecha 21-08-2000, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado (sic) ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para los delitos, por los cuales fue condenada; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA dictada en contra del penado (sic) ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES… (Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que la penada ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES se encuentra cumpliendo la sentencia definitivamente firme, la cual fue de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Cooperadora inmediata en el delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal, como puede evidenciarse en el expediente N° 1252-E1 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de agosto de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de cooperadora inmediata en el delito de trafico de estupefacientes, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal; pena para la cual se tomó en cuenta el término medio y la rebaja al límite inferior conforme el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.
Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 21 de agosto de 2.000, en que fue sentenciada la ciudadana ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la referida ciudadana y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenada dicha ciudadana a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, en virtud de que la cantidad de droga incautada a la penada, que arrojó un peso neto de cuatro kilos con ciento treinta y ocho gramos, la transportaba debajo de los asientos del autobús donde viajaba, y al ser sometida a los respectivos análisis resultó ser cocaína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la derivada de la aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, esto es, la rebaja a su límite inferior, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenada la penada a cumplir la sentencia de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31 una pena de prisión de ocho a diez años, siendo el limite medio nueve años de prisión y en virtud de la atenuante genérica señalada en el artículo 74 ordinales 1° y 2° del Código Penal, lo procedente es aplicar el límite mínimo de la pena que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS por el delito de cooperadora inmediata en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la Juez Primera de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor de la penada ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: REBAJA, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana ZULAY DEL VALLE ANGULO ROSALES, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de agosto de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenada a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Cooperadora inmediata en el delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el artículo 83 encabezamiento del Código Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rr-869-06/ drm
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