BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 12 de diciembre de 1.979, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.124, residenciado en Barrio San Francisco, vereda 3 casa N° 1-23, San Cristóbal y actualmente recluido en el centro Penitenciario de Occidente.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 27 de agosto de 2.004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDA, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), además del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 16 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 09 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO


En fecha 27 de agosto de 2.004, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDA, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y falsa testación ante funcionario público, previsto en el artículo 321 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el abogado MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDA.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de agosto de 2.004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:


“(Omissis) De todo lo anteriormente expuesto se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 321 del Código Penal, por cuanto el acusado se identificó como NELSON ANTONIO LOZADA MUÑOZ…
En cuanto a la pena a imponer, al acusado GABRIEL JOSE CUARTAS RUEDAS (sic) ha de señalarse que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene asignada una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del código penal, de CINCO (5) AÑOS de PRISION. Por su lado el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tiene asignada una pena de TRES A NUEVE MESES DE PRISION, y de acuerdo al artículo 37 del código penal, corresponde una pena media de SEIS MESES DE PRISION, pero al existir delitos en concurso real, se ha de aplicar lo señalado en el artículo 88 de la Ley sustantiva penal se debe aplicar la pena del mayor de los delitos y la mitad del otro, siendo así, corresponde una pena de 5 años y 3 meses de prisión, y por la admisión de hechos, se impone una pena definitiva de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se exonera del pago de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la Defensa Pública…(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO


El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“Cursa ante este Tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 1802-04 E-4 seguida en contra del penado CUARTAS RUEDA GABRIEL JOSE titular de la cédual de identidad N° 14.265.239 el cual fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, por la comisión del delito de POSESION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y por Falsa Atestación ante Funcionario Público.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes según gaceta oficial número 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica del penado CUARTAS RUEDA GABRIEL JOSE, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA dictada en contra del penado antes mencionado CUARTAS RUEDA GABRIEL JOSE. (Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de agosto de 2.004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al habérsele encontrado la cantidad de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base, condenó al ciudadano CUARTAS RUEDA GABRIEL JOSE, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta en su término medio, al aplicar el artículo 37 del Código Penal. Aunada a ésta, la pena que señala el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, la cual está establecida en el artículo 321 Ejusdem, que señala una pena de tres a nueve meses de prisión cuyo término medio es aplicado y representa seis meses de prisión; pero es el caso que en virtud de la concurrencia de delitos, se le suma a la pena principal de cinco años, la mitad de la otra pena, es decir tres meses, por lo que queda la misma en cinco años y tres meses de prisión. Ahora bien, en razón de la admisión de los hechos, se rebaja a dicha pena, nueve meses, por lo que en definitiva la pena impuesta al penado quedó en cuatro años y seis meses de prisión, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde desarrolla varios tipos penales en atención a la conducta humana desplegada y la cantidad de droga incautada, resultando así, la aplicación de pena corporal proporcional al hecho cometido, que dista al anterior sistema regulado por la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, en la vigente ley el tipo penal de posesión, está previsto y sancionado en diversas disposiciones que atienden a la cantidad de droga “poseída” por el sujeto activo. Es así como se aprecia del artículo 31 de la nueva ley, donde establece en su segundo aparte el tipo de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades inferiores a “…mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas…”; con una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
La posesión de cantidades superiores a las referidas, se subsumen en el encabezamiento del referido artículo, el cual tiene asignada una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; y la detentación de hasta dos gramos de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos de cannabis sativa, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva ley, con una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años.

Ahora bien, de lo expuesto se colige, que la conducta humana que desplegó el condenado de autos, al poseer nueve (9) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base, se subsume en la norma penal modificativa, establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el abogado MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor del ciudadano CUARTAS RUEDA GABRIEL JOSE, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el artículo 34 una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado ciudadano. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor del penado CUARTAS RUEDA GABRIEL JOSE esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que si bien es cierto se encuentra definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano, al poseer una cantidad de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base, no es menos cierto que la nueva ley, al contener disposiciones modificativas, tipifica y pena este hecho en forma desfavorable, al establecer una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, para el caso de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas superior a dos (02) gramos de cocaína o sus derivados, pero inferior a cien (100) gramos de la misma, conforme se evidencia del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por consiguiente, el recurso de revisión interpuesto debe declararse improcedente, al agravar la situación jurídica del justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión, interpuesto por el abogado MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano CUARTAS RUEDA GABRIEL JOSE, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez Secretario



1-Rr-920/06-drm