BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

EDIXON OLAVE MEDINA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-09-1953, de 52 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.634, residenciado en La fría, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 21 de septiembre de 2.004, por esta Corte de Apelaciones, una vez anulada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 08 de febrero de 2.006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se le reasigna la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 02 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 21 de septiembre de 2.004, la Corte de Apelaciones dictó decisión propia mediante la cual condenó al ciudadano EDIXON OLAVE MEDINA, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias y exonerándolo al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, interpuso recurso de revisión a favor del mencionado penal, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, dictada el 21 de septiembre de 2.004, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: Demostrada como ha quedado en el presente caso, tanto la corporeidad del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la responsabilidad del acusado Edixon Olave Medina en su comisión, de acuerdo a las comprobaciones de hecho establecidas en la decisión recurrida, donde se deja constancia que quedó acreditado en la audiencia del juicio oral y público que el acusado admitió expresamente su participación en los hechos objeto de la acusación formulada en su contra, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser condenatoria, procediéndose en consecuencia a la imposición de la pena.
SEGUNDO: La pena a imponer al acusado EDIXON OLAVE MEDINA, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Pero, habida cuenta de que el acusado no presenta antecedentes penales, lo que evidencia su buena conducta predelictual, esta Sala considera procedente disminuir la pena a imponer en un punto medio entre el término medio y el límite inferior, dando como pena la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, se hace acreedor a una disminución de pena que en el presente caso, se aplica, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño moral causado, y en acatamiento a lo previsto en el primero y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la pena en su límite inferior, dando así como pena definitiva a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide… (Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis) El prenombrado penado fue sentenciado por el Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira, mediante sentencia publicada en fecha 30 de Junio de 2004 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES de PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos (sic) 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ejercido recurso de apelación contra dicha sentencia, esa Instancia Superior en decisión de fecha 21 de septiembre de 2004, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte fiscal, anula la sentencia y condena al ciudadano EDIXON OLAVE MEDINA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta definitivamente firme por haber sido declarado sin lugar recurso de casación interpuesto por la defensa del penado, según decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-05-05.
II
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para el penado sentenciado, como en el presente caso con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo de oficio RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA al penado EFRAIN ACEVEDO ROJAS (SIC), antes identificado, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente…(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que el penado fue condenado a cumplir la sentencia definitivamente firme de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 2347-E3 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente cursa en autos, copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de septiembre de 2.004 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano EDIXON OLAVE MEDINA, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal, posteriormente haciéndole una rebaja conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, a doce años y seis meses de prisión y en virtud de que el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja especial, la cual se tomará en su límite inferior, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, quedando por consiguiente diez años de prisión.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano EDIXON OLAVE MEDINA, dispositivo legal éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, el cual en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables; y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusto y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados estos delitos por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena de diez años de prisión impuesta en fecha 21 de septiembre de 2.004 al ciudadano EDIXON OLAVE MEDINA, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente es aplicar la rebaja a dicha condena, en la proporción correspondiente, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de un kilo con setecientos treinta gramos y ochocientos miligramos de heroína, tal como consta de la experticia química cursante en el original de la causa, la cual fue debidamente revisada. En consecuencia, al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena en su término medio sería de nueve (9) años de prisión, y aplicando la rebaja genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así como en atención a la admisión de los hechos realizada por el penado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, queda la pena en ocho años de prisión, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARAR CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado EDIXON OLAVE MEDINA, plenamente identificado en autos.

2.- REBAJAR la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDIXON OLAVE MEDINA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de septiembre de 2.004 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,




JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
Presidente-Ponente







JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


1-Rr-872-2006/drm