BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS
JENNY YURAIMA ANGULO MACUALO, de nacionalidad venezolana, nacida el 10-04-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.930, soltero, de oficios del hogar, residenciada en Sector El Mirador, calle Cipriano Castro, casa N° 33, vía Rubio, estado Táchira y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.
JORGE ELIECER BALDION, de nacionalidad venezolana, nacido el 06-06-1963, titular de la cédula de identidad N° 10.163.979, carpintero, soltero, residenciado en Pirineos II, apartamento 3-03, San Cristóbal, estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor de los penados JENNY YURAIMA ANGULO MACUALO y JORGE ELIECER BALDION, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente por haber sido condenados en fecha 25 de octubre de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, la primera a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y al segundo, a la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Cómplice en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 08 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los penados.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 25 de octubre de 2.004, fueron condenados los ciudadanos JENNY YURAIMA ANGULO MACUALO y JORGE ELIECER BALDION por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, la primera a la pena de diez años de prisión por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (hoy derogada) y el segundo a la pena de cuatro años y ocho meses por el delito de Cómplice en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (ya derogada).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida y dictada en fecha 25 de octubre de 2.004, entre otros pronunciamientos, se observa lo siguiente:
“(Omissis)
El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del (sic) imputada JENNY YURAIMA MACUALO (sic), anteriormente identificado y por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en contra de (sic) acusado BALDION JORGE ELIECER, ASI MISMO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, en lo que se refiere al. (sic) Y requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de Admisión de los hechos solicitado por la Defensa., El representante del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto. El Tribuna oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera lo siguiente: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados BALDION JORGE ELIECER Y JENNY YURAIMA MACUALO (sic), teniendo pleno conocimiento de sus derechos se acogió, al procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del (sic) imputada JENNY YURAIMA MACUALO (sic), anteriormente identificado y por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCXIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en contra de (sic) acusado BALDION JORGE ELIECER. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.
III
CALCULO DE LA PENA
El artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que la (sic) aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el (sic) además la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penal (sic), el Tribunal toma (sic) atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA a JENNY YURAIMA MACUALO (sic) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS (sic) PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el articulo (sic) del Código Penal. En cuanto al acusado BALDION JORGE ELIECER, anteriormente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES (sic), por encontrarse culpable en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 74 ordinal 4° y 84 del Código Penal. … (Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Juez Primera de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abogada Lupe Ferrer Alcedo, recurrente en el escrito del recurso de revisión de sentencia, a favor de los penados, señala lo siguiente:
“(Omissis)
Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-2254, seguido contra los penados ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA y BALDION JORGE ELIECER, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cómplice en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, según sentencia dictada en fecha 25-10-2004, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica de los penados ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA y BALDION JORGE ELIECER, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LAS (sic) SENTENCIA dictada en contra de los penados ANGULO MACUALO JENNY YURAIMA y BALDIONJORGE ELIECER…(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de las sentencias recurridas, como de los escritos contentivos del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente señala en la solicitud, que los penados fueron condenados la primera, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo por Cómplice en dicho delito; como puede evidenciarse en el expediente N° E1-2254/05 cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Solicita en conclusión que le sea rebajada dicha pena a cada penado, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 25 de octubre de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JENNY YURAIMA ANGULO MACUALO y JORGE ELIECER BALDION, a cumplir la primera, a la pena de diez años de prisión y al segundo a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión por encontrarlos culpables en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) y Cómplice en dicho delito, respectivamente; pena impuesta en su término medio luego de aplicar el artículo 37 del Código Penal y rebajarlo a su límite inferior para la primera en virtud de haber admitido los hechos por los cuales les fue formulada acusación por parte del Ministerio Público, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto al segundo, aplicando el término medio y rebajarlo a la mitad de acuerdo al artículo 84 del Código Penal y posteriormente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos JENNY YURAIMA ANGULO MACUALO y JORGE ELIECER BALDION dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.
Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 25 de octubre de 2.004, a los ciudadanos JENNY YURAIMA ANGULO MACUALO y JORGE ELIECER BALDION por el delito por el cual fueron condenados, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados los mencionados ciudadanos a la pena de diez años de prisión para uno y cuatro años y ocho meses de prisión para el otro, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de quinientos trece gramos con doscientos miligramos de clorhidrato de heroína y que fue incautada dentro de una maleta, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, así como la rebaja efectuada por el juzgador. Es así que para la primera de los penados, se aplica partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y rebajada a su límite inferior en razón de la admisión de los hechos, y en cuanto al segundo, además de las rebajas ya señaladas, la aplicación del artículo 84 del Código Penal, por ser cómplice en el delito mencionado anteriormente, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fueran condenados los penados a cumplir en definitiva la pena de diez años de prisión para uno y cuatro años y ocho meses de prisión para el otro y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31, una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión, aplicando la misma a su límite inferior en razón del contenido de los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por consiguiente la pena a imponer en OCHO (8) AÑOS DE PRISION para la penada JENNY YURAIMA ANGULO MACUALO. Ahora bien, en cuanto al penado JORGE ELIECER BALDION, se le aplica la pena en el límite inferior es decir, ocho años de prisión, a la cual se le hace la rebaja conforme el artículo 84 del Código Penal, es decir que la misma quedaría en cuatro años y a esta pena conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajaría un tercio, por lo que la pena a imponer es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerados del pago de las costas y condenados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por los penados JENNY YURAIMA ANGULO MACUALO y JORGE ELIECER BALDION, plenamente identificados en autos.
2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos JENNY YURAIMA ANGULO MACUALO y JORGE ELIECER BALDION, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 25 de octubre de 2.004, a través de la cual fueran condenados la primera a cumplir la pena de diez años de prisión y al segundo a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada) y Cómplice en dicho delito, conforme además en el artículo 84 del Código Penal, respectivamente; pena que en definitiva le queda a JENNY YURAIMA ANGULO MACUALO, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y a JORGE ELIECER BALDION, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez Secretario
1-Rr-896/2006-drm
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