BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
GIOVANNY PEREZ ARENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Sabana de Torres, Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 16 de noviembre de 1.976, indocumentado, obrero, residenciado en la República de Colombia y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada defensora del penado GIOVANNY PEREZ ARENAS, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente por haber sido condenado en fecha 28 de octubre de 2.005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , además del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 09 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 06 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el penado.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 28 de octubre de 2.005, fue condenado el ciudadano GIOVANNY PEREZ ARENAS por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a la pena de Diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Esta Alzada a fin de resolver sobre el presente Recurso, observa:
Que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2.005, fecha en que ya había sido publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Que de acuerdo al contenido de dicha sentencia, se observa que fue condenado el ciudadano Giovanny Pérez Arenas, a cumplir la pena en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de ocho años de prisión, mas la pena de dos años de prisión, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Sin embargo se observa que por error material en el dispositivo de la sentencia, fue calificado el delito en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en realidad la Juez a quo en el íntegro de la sentencia, específicamente en la parte VI DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL), hizo mención del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que en tales circunstancias considera esta Alzada que no existe razón alguna para proceder a la Revisión de la Sentencia recurrida, toda vez que la misma fue dictada en fecha posterior a la publicación de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena a imponerse en este caso es la misma que fuera aplicada por la Juez que dictó la sentencia recurrida.
Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a considerar que en este caso no se hace procedente la reducción de la pena solicitada por la defensa, ya que el penado Giovanny Pérez Arenas fue condenado a la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; circunstancia que hace procedente declarar que no ha lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la defensa y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA NO HA LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la defensora del penado GIOVANNY PEREZ ARENAS, plenamente identificado en autos.
2.- SE MANTIENE la pena que le fuera impuesta al ciudadano GIOVANNY PEREZ ARENAS en la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de octubre de 2.005, a través de la cual fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez Secretario
1-Rr-890/06-drm
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