BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PENADO
EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO, venezolano, nacido en Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.388, residente actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2001, por la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas contra el penado EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), recurso que fue interpuesto de oficio por la juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, quien asumió la competencia de la causa en virtud de que la juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la misma.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de enero de 2006 y se designó ponente a la juez temporal Carmen Deisy Castro Infante, reasignándose la causa en fecha 14 de febrero de 2006, al juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien se reincorporó a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Dado que la juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 2001, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa original en el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 74 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 46 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo la competencia la juez tercera de ejecución como se desprende de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre el recurso de revisión de la sentencia invocado, conforme a lo previsto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 21 de febrero de 2006, conforme al artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 05 de marzo de 2001, la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, interpuso de oficio, recurso de revisión de la sentencia dictada contra el penado EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO, solicitando la disminución de la pena.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
El ciudadano EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO, debe condenarse por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el delito antes mencionado establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio, quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Así mismo, se observa que el acusado de autos admitió los hechos atribuidos en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, Dr. EDGAR DAVILA, y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3), en consecuencia deberá rebajarse un tercio a la pena señalada, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la pena a imponer al acusado. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,… CONDENA al acusado EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser culpable y responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La juez recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 1309-E3, seguida al penado MARQUEZ CAMACHO CESAR ALFONSO… residente actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, bajo la medida de Destino a Establecimiento Abierto, quien fue sentenciado según sentencia definitivamente firme de fecha 05 de marzo de 2001 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 28 de marzo de 2001 el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19, 26 y ordinal 2° del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo la competencia este Tribunal Tercero de Ejecución en virtud de dicha decisión.
II
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… cambia la situación jurídica para el penado sentenciado con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numera 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo de oficio RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA al penado EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente en su escrito, solicita la revisión de la pena, de acuerdo con lo establecido en los artículos 470, 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se analice la sentencia impuesta al ciudadano EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en conclusión que le sea disminuida dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley especial sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 05 de marzo de 2001 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó el contenido del artículo 37 del Código Penal, y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el tercer aparte del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, para aquellas personas que transporten la sustancia estupefaciente dentro de su cuerpo, de lo se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo haya sido suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en instrumentos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, que en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, lo que implica ponderar el peso de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la aplicación del principio de la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.
CUARTA: Sentado lo anterior, se pasa a verificar si en el presente caso, procede o no, la rebaja de la pena que le fuera impuesta ciudadano EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado a la pena de diez años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la circunstancia de que el citado penado transportaba cuerpos extraños en forma de dediles dentro de su cuerpo, contentivos de clorhidrato de cocaína, como consta en la decisión, así como las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años y lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, o sea, un año y ocho meses, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado el ciudadano EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO.
SEGUNDO: SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDGAR ALFONSO MARQUEZ CAMACHO, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 05 de marzo de 2001 por la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la cual fuera condenado a la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el tercer aparte del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rr-809-06
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